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miércoles, 6 de marzo de 2013

Organizacion Internacional del Trabajo. Recomendación nº 182 sobre las peores formas de trabajo infantil. Año 1999


La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: 
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 1.º de junio de 1999 en su octogésima séptima reunión;
Considerando la necesidad de adoptar nuevos instrumentos para la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil, principal prioridad de la acción nacional e internacional, incluidas la cooperación y la asistencia internacionales, como complemento del Convenio y la Recomendación sobre la edad mínima de admisión al empleo, 1973, que siguen siendo instrumentos fundamentales sobre el trabajo infantil;
Considerando que la eliminación efectiva de las peores formas de trabajo infantil requiere una acción inmediata y general que tenga en cuenta la importancia de la educación básica gratuita y la necesidad de librar de todas esas formas de trabajo a los niños afectados y asegurar su rehabilitación y su inserción social al mismo tiempo que se atiende a las necesidades de sus familias;
Recordando la resolución sobre la eliminación del trabajo infantil, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 83.ª reunión, celebrada en 1996; Reconociendo que el trabajo infantil se debe en gran parte a la pobreza, y que la solución a largo plazo radica en un crecimiento económico sostenido conducente al progreso social, en particular a la mitigación de la pobreza y a la educación universal;
Recordando la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989;
Recordando la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 86.ª reunión, celebrada en 1998;
Recordando que algunas de las peores formas de trabajo infantil son objeto de otros instrumentos internacionales, en particular el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930, y la Convención suplementaria de las Naciones Unidas sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud, 1956;
Después de haber decidido adoptar varias proposiciones relativas al trabajo infantil, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber determinado que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,
adopta, con fecha 17 de junio de mil novecientos noventa y nueve, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999:

Artículo 1

Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia.
Artículo 2

A los efectos del presente Convenio, el término niño designa a toda persona menor de 18 años.
Artículo 3

A los efectos del presente Convenio, la expresión las peores formas de trabajo infantil abarca:

a) todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados;

b) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas;

c) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes, y

d) el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños. 

Artículo 4

1.Los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3, d) deberán ser determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas y tomando en consideración las normas internacionales en la materia, en particular los párrafos 3 y 4 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999.

2.La autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, deberá localizar dónde se practican los tipos de trabajo determinados a tenor del párrafo 1 de este artículo.

3.Deberá examinarse periódicamente y, en caso necesario, revisarse la lista de los tipos de trabajo determinados a tenor del párrafo 1 de este artículo, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.
Artículo 5

Todo Miembro, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, deberá establecer o designar mecanismos apropiados para vigilar la aplicación de las disposiciones por las que se dé efecto al presente Convenio.
Artículo 6

1.Todo Miembro deberá elaborar y poner en práctica programas de acción para eliminar, como medida prioritaria, las peores formas de trabajo infantil.

2.Dichos programas de acción deberán elaborarse y ponerse en práctica en consulta con las instituciones gubernamentales competentes y las organizaciones de empleadores y de trabajadores, tomando en consideración las opiniones de otros grupos interesados, según proceda.
Artículo 7

1.Todo Miembro deberá adoptar cuantas medidas sean necesarias para garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivos de las disposiciones por las que se dé efecto al presente Convenio, incluidos el establecimiento y la aplicación de sanciones penales o, según proceda, de otra índole.

2.Todo Miembro deberá adoptar, teniendo en cuenta la importancia de la educación para la eliminación del trabajo infantil, medidas efectivas y en un plazo determinado con el fin de:

a) impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil;

b) prestar la asistencia directa necesaria y adecuada para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social;

c) asegurar a todos los niños que hayan sido librados de las peores formas de trabajo infantil el acceso a la enseñanza básica gratuita y, cuando sea posible y adecuado, a la formación profesional;

d) identificar a los niños que están particularmente expuestos a riesgos y entrar en contacto directo con ellos, y

e) tener en cuenta la situación particular de las niñas.

3.Todo Miembro deberá designar la autoridad competente encargada de la aplicación de las disposiciones por las que se dé efecto al presente Convenio. 

Artículo 8

Los Miembros deberán tomar medidas apropiadas para ayudarse recíprocamente a fin de aplicar las disposiciones del presente Convenio por medio de una mayor cooperación y/o asistencia internacionales, incluido el apoyo al desarrollo social y económico, los programas de erradicación de la pobreza y la educación universal.

Artículo 9

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 10

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

2. Entrará en vigor 12 meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, 12 meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 11

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 12

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia le comuniquen los Miembros de la Organización.

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 13

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 14

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 15

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará ipso jure la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 11, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 16

INFORME COMISION LABORAL COLEGIO DE ASISTENTES SOCIALES PROVINCIAL SANTIAGO.




I.-  SINTESIS DE LA EVALUACION DE LA COMISION LABORAL AÑO 2012.

La  comisión laboral,  conformada por un grupo de colegas preocupados por el nivel de desempleo,  precariedad laboral, que son una consecuencia del aumento de la oferta educacional  en centros de formación técnica e institutos profesionales de no acreditados,  y universidades privadas, quiénes solo  persiguen el lucro y no la educación,   se traducen en una mala  calidad de profesionales,  y por sobretodo,  la ausencia de una  ley  que regule y  sitúe en al   Trabajo Social en un rol de relevancia   terminan  afectando nuestra   profesión  y la calidad de vida de nuestros colegas.

El año recién pasado nuestra comisión laboral, que permanente se preocupa de mejorar  y actualizar los conocimientos, con el objetivo de mantener vigente el  quehacer profesional, mediante la  capacitación, el mecanismo por el cual se mejoran y amplían las competencias laborales y por tanto la calidad del empleo.

Nuestras áreas temáticas desarrolladas en las capacitaciones del año pasado, se orientaron en la oferta pública dirigida al adulto mayor, el bienestar social en la empresa privada una mirada desde la práctica social,   los nuevos enfoques de la reinserción social: el rol del trabajo social en gendarmería de chile y  por último el proceso de acreditación socioeconómica en la entrega de becas 2013.

Nuestros objetivos son:

Promover,  y fortalecer las redes de apoyo,  tanto  públicas como privadas, nacionales e internacionales  que faciliten la actualización de conocimiento para una mejor inserción profesional de las/los Trabajadores Sociales en condición de cesantía o precariedad laboral.

Objetivos Específicos:

1.1.- Identificar las instituciones y las áreas de trabajo que demanden  Trabajadores/as Sociales.

1.2.- Mejorar e incorporar nuevas redes sociales institucionales nacionales e internacionales.

1.3.- Incorporar nuevos  conocimientos, e instrumentos técnicos que favorezcan la mejor
     Inserción laboral de trabajadores/as sociales.

Temas a abordar,  la oferta pública del Ministerio de Vivienda. Oferta Pública Superintendencia de Salud, Bienestar Social y Recursos Humanos,  Ley  SEP Subvención de escolar preferencial Ministerio de Educación, Infractores de Ley SENAME, Oferta  Pública proyectos  FOSIS.   

domingo, 3 de marzo de 2013

CARRERA DE ESPECIALIZACIÓN EN POLÍTICAS PÚBLICAS DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA

 

 

La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia y la Facultad de Trabajo Social de la Universidad Nacional de Entre Ríos (UNER), en conjunto con las Universidades Nacionales de Tucumán, Buenos Aires, Chaco Austral, San Juan, Comahue y San Juan Bosco, impulsan la carrera de posgrado “Especialización en Políticas Públicas de Niñez, Adolescencia y Familia”.

La iniciativa tiene como objetivos profundizar los conocimientos en la temática, fortalecer los Sistemas de Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y desarrollar herramientas acordes al paradigma de promoción de derechos.

De carácter federal y gratuito, se desarrollará durante los años 2013 y 2014. Contempla 12 módulos y 3 seminarios de cursado obligatorio en las 7 regiones del país, con una carga horaria total de 360 horas, a través de instancias presenciales y virtuales. La cursada incluye un encuentro nacional de apertura y otro de cierre, y encuentros regionales de dos días, en los que se dictarán todas las materias y seminarios. El plan de estudios se encuentra en proceso de aprobación ante la Comisión Nacional de Acreditación Universitaria (CONEAU).

La carrera se implementará respetando el principio de equidad territorial y en pos de promover el acceso a la educación de posgrado. En este sentido, se distribuirán 500 cupos en todo el territorio nacional, garantizando la representatividad de las distintas regiones del país.

Los requisitos para inscribirse son:

• Ser graduado de universidades nacionales, provinciales o privadas argentinas, o de universidades extranjeras reconocidas por las autoridades competentes del país.

• Desempeñarse preferentemente como profesional en organismos del Sistema de Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes a nivel nacional, provincial o municipal, o en organizaciones sociales y comunitarias que trabajen la temática de niñez y adolescencia.

• Contar con disponibilidad horaria para viajar y realizar las cursadas.

De esta manera, el Ministerio de Desarrollo Social suma una instancia más para impulsar transformaciones institucionales que permitan la conformación de un Sistema de Protección Integral de Derechos a nivel nacional. En este sentido, la educación es una herramienta fundamental en la consolidación de esta nueva institucionalidad respecto a la niñez y al rol de las familias y de la comunidad.

Para obtener más información respecto a requisitos de admisión, modalidad de cursada, y sedes regionales de la Carrera de especialización, podrán consultar en el siguiente material de consulta.

Aquellos interesados en cursar la carrera, podrán completar el formulario de pre-inscripción hasta el 10 de marzo visitando: http://www.fts.uner.edu.ar/posgrados/esp_pp_abordajes_naf/presentacion.html