la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte
Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes
jueces:
Cecilia Medina
Quiroga, Presidenta;
Diego
García-Sayán, Vicepresidente;
Sergio García
Ramírez, Juez;
Manuel E. Ventura
Robles, Juez;
Leonardo A. Franco,
Juez;
Margarette May
Macaulay, Jueza, y
Rhadys Abreu
Blondet, Jueza;
presentes, además,
Pablo Saavedra
Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares
Rodríguez, Secretaria Adjunta,
de conformidad con el artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los
artículos 64, 65 y 66 del Reglamento de la Corte[1] (en adelante “el Reglamento”), emite la
siguiente Opinión Consultiva.
I
Presentación
de la consulta
1. El 14 de agosto de 2008 la
República Argentina (en adelante “Argentina” o “el Estado solicitante”), con
fundamento en el artículo 64.1 de la Convención Americana, y de conformidad con
lo establecido en el artículo 64.1 y 64.2 del Reglamento presentó una solicitud
de Opinión Consultiva (en adelante “la solicitud” o “la consulta”) referida a
la “interpretación del artículo 55 de la Convención”, en relación con “la
figura del juez ad hoc y la igualdad
de armas en el proceso ante la Corte Interamericana en el contexto de un caso
originado en una petición individual”, así como respecto de “la nacionalidad de
los magistrados [del Tribunal] y el derecho a un juez independiente e
imparcial”.
2. Argentina expuso las consideraciones que
originaron la consulta, y entre ellas señaló que:
El Sistema Interamericano de
Protección de los Derechos Humanos es en la actualidad objeto de un profundo
debate relacionado con la necesidad y conveniencia de adoptar diversas medidas
respecto de su funcionamiento, que giran, fundamentalmente, en torno a la
introducción de reformas en materia de procedimiento, concretamente en el marco
de los reglamentos en vigor tanto de la Comisión como de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos.
[…] En el contexto de dicho
proceso de reflexión, se han conocido algunas propuestas sobre eventuales
reformas al sistema que recogen legítimas inquietudes de los actores que
litigan en el sistema, tales como la necesidad de una mayor certeza en los
procedimientos, claridad de criterios en materia de admisibilidad, fondo y
remisión de casos a la Corte y, en ocasiones, mayores garantías en materia de
igualdad de armas. […]
[T]oda iniciativa que se lleve
a cabo con miras a fortalecer el sistema deb[e] contemplar, prioritariamente,
garantizar una mejor y más eficaz protección de los derechos humanos. En ese
hacer, la evolución del sistema no depende, necesariamente, de la introducción
de reformas normativas. En determinados escenarios, la interpretación del plexo
jurídico disponible por parte de los órganos de la Convención, especialmente
por su único órgano jurisdiccional, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, puede constituir una herramienta idónea para enriquecer y perfeccionar
el sistema de protección internacional.
[…] En ese sentido, el proceso
de reflexión sobre el futuro del Sistema Interamericano de Derechos Humanos
resulta, a juicio del Gobierno argentino, un marco propicio para excitar la
competencia consultiva de la […] Corte Interamericana de Derechos Humanos, con
el objeto de poner a su consideración la presente solicitud de opinión jurídica
respecto de dos cuestiones que, en opinión de la República Argentina, y en el
marco de la práctica actual del sistema, se revelan contrarios al objeto y fin
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
3. Con base en lo anterior, el Estado preguntó a la Corte lo
siguiente:
[1.] De acuerdo a lo previsto por la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 55.3, ¿la posibilidad de
designar un juez ad-hoc debe limitarse a aquellos casos en que la demanda
interpuesta ante la Corte haya sido originada en una denuncia interestatal?
[2.] Para
aquellos casos originados en una petición individual, ¿Aquel magistrado
nacional del Estado denunciado debería excusarse de participar de la
sustanciación y decisión del caso en orden a garantizar una decisión despojada
de toda posible parcialidad o influencia?
4. Las normas cuya interpretación solicitó
Argentina al Tribunal son las siguientes: con referencia a la primera consulta,
el artículo 55.3 de la Convención Americana; y, en alusión a la segunda, el
artículo 55.1 del mismo instrumento.
5. Como Agente Titular fue
designada la Ministra Silvia Fernández, y como Agente Alterna, Andrea Pochak [2].
II
Procedimiento
ante la Corte
6. Mediante notas de fecha 8
de septiembre de 2008 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”),
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67.1 del Reglamento, transmitió
la consulta a todos los Estados miembros de la Organización de los Estados
Americanos (en adelante “la OEA”), al Secretario General de la OEA, al
Presidente del Consejo Permanente de la OEA y a la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”). En
dichas comunicaciones, informó que la Presidenta de la Corte (en adelante “la
Presidenta”), en consulta con el Tribunal, había fijado el 9 de diciembre de
2008 como fecha límite para la presentación de las observaciones escritas u
otros documentos relevantes respecto de la solicitud mencionada. Igualmente,
siguiendo instrucciones de la Presidenta y
de acuerdo con lo establecido en el artículo 67.3 de dicho Reglamento, la
Secretaría, mediante notas de fecha 2 de octubre de 2008 y a través del sitio
Web de la Corte Interamericana, invitó a diversas organizaciones y sociedad
civil en general, además de instituciones académicas de la región, así como a
cualquier persona interesada a remitir en el plazo anteriormente señalado su
opinión escrita sobre los puntos sometidos a consulta. El plazo previamente establecido
fue prorrogado hasta el 26 de enero de 2009.
7. El plazo otorgado llegó a
su vencimiento y se recibieron en la Secretaría los escritos de las
observaciones de: la República de Bolivia (en adelante “Bolivia”), la República
Federativa del Brasil (en adelante “Brasil”), la República de Colombia (en
adelante “Colombia”), los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “México”), la
República de El Salvador (en adelante “El Salvador”), la Republica Bolivariana
de Venezuela (en adelante “Venezuela”) y la Comisión Interamericana. Asimismo,
se recibieron los escritos presentados en calidad de amici curiae de: la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos, el
Centro de Asesoría Legal del Perú, el Instituto de Defensa Legal, la Asociación
por los Derechos Civiles, la Comisión Colombiana de Juristas, la Organización
Justicia Global (Justiça
Global), el Centro por la Justicia
y el Derecho Internacional (CEJIL), la Asociación de Familiares de Detenidos
Desaparecidos (ASFADESS), la Clínica de Derechos Humanos de la Escuela de
Derecho de la Universidad de Seattle de los Estados Unidos de América (International Human Rights Clinic,
Seattle University School of Law),
los integrantes del Seminario sobre Sistema Interamericano de Derechos Humanos
y Derecho Internacional Humanitario de la Facultad de Derecho de la Universidad
Veracruzana de México, un grupo de
académicos, académicas y estudiantes incorporados a la Universidad de Notre
Dame de los Estados Unidos de América, la Facultad de Derecho de la Pontificia
Universidad Católica Argentina, los miembros de la Cátedra de Derechos Humanos
de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Cuyo, Argentina, la Clínica Jurídica de la Universidad
San Francisco de Quito, Ecuador, el Centro de Derechos Humanos y Justicia
“Bernard and Audre Rapoport” de la Escuela de Derecho de la Universidad de
Texas en Austin de los Estados Unidos de
América (The Bernard and Audre Rapoport Center for Human Rights and Justice, The University of Texas at Austin, School of Law), el Director e integrantes del Grupo de
Justicia Global y Derechos Humanos de la Facultad de Derecho de la Universidad
de los Andes de Colombia, el Grupo de Estudios en Derechos Humanos y Litigio
Internacional adscrito a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la
Universidad de Caldas de Colombia, los señores Alberto Bovino y Juan Pablo
Chirinos, el señor Carlos Rafael Urquilla, la señora Elisa de Anda Madrazo y el
señor Guillermo José García Sánchez,
el señor Luis Peraza Parga, el señor Carlos Eduardo García Granados, la señora Ligia Galvis Ortiz y el
señor Ricardo Abello Galvis, el señor Augusto M. Guevara Palacios y el señor
Marcos David Kotlik.
8. Una
vez concluido el procedimiento escrito, el 17 de abril de 2009 la Presidenta,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67.4 del Reglamento, emitió una
Resolución, mediante la cual convocó a una audiencia pública e invitó a los
Estados miembros de la OEA, a su Secretario General, al
Presidente del Consejo Permanente, a la Comisión Interamericana, a todos aquellos miembros de diversas organizaciones, sociedad civil, instituciones académicas y personas que remitieron escritos
de amicus curiae, con el propósito de
presentar al Tribunal sus comentarios orales respecto de la consulta.
9. La audiencia pública se celebró el 3 de julio de 2009 en la
sede de la Corte[3].
10. El 4 de agosto de 2009 la República de Guatemala (en adelante
“Guatemala”) presentó sus observaciones escritas en relación con la consulta.
El 7 de agosto de 2009 se recibieron los comentarios finales de la Comisión
Interamericana, Barbados (en adelante “Barbados”) y los Estados Unidos
Mexicanos. El 8 de agosto el equipo de docentes y estudiantes miembros de la
Cátedra de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho de la Universidad
Nacional de Cuyo presentó sus observaciones finales escritas. El 10 de agosto
de 2009 la República Argentina remitió sus comentarios finales escritos
referentes a la consulta.
*
* *
11. La Corte resume a continuación las observaciones
escritas y orales del Estado solicitante, de los Estados participantes y de la
Comisión Interamericana, así como los escritos y comentarios orales presentados
en calidad de amici curiae por
diversas organizaciones no gubernamentales, universidades e individuos.
Estado solicitante: En
sus observaciones escritas y durante la audiencia pública, Argentina expresó,
entre otros, que:
En cuanto a la primera pregunta de la consulta (supra párr. 3)
[S]i bien la lectura de[l
artículo 55 de la Convención Americana] parece sugerir que la posibilidad de
designar un juez ad-hoc, institución propia de mecanismos procesales
internacionales puramente inter-estatales, remitiría inequívocamente a que
dicha previsión sería invocable exclusivamente en aquellos casos en que la
Corte debiera resolver una demanda interpuesta por un Estado parte contra otro
Estado parte conforme lo previsto por el artículo 45 de la Convención [… . E]l
análisis de la práctica continua e inalterada hasta la fecha del […] Tribunal
revela que históricamente se ha admitido que, si presentado un caso ante la
Corte, ninguno de los magistrados que integran el tribunal es de la
nacionalidad del Estado demandado, éste tendría el derecho a nombrar un juez ‘ad-hoc’ para que actúe en igual carácter
que los jueces permanentes, en la sustanciación y decisión del caso, invocando
a tal efecto el artículo 55.3 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
Si bien la inequívoca praxis de
[… la] Corte parece validar el criterio de que los Estados gozan de este
derecho en toda circunstancia, […] la evaluación de dicha institución analizada
en el contexto del tratado[,] a la luz del estado del derecho actual, pareciera
sugerir que debería re-examinarse dicha tradicional interpretación […].
En ese sentido, parece claro
que la razón de ser que nutre la noción misma de juez ad-hoc, tradicionalmente
aceptada en el contexto de los tribunales internacionales clásicos, esto es,
aquellos llamados a decidir una controversia entre Estados, se sustenta sólo en
la medida en que el […] Tribunal deba resolver un caso sometido a su
jurisdicción en el cual un Estado haya denunciado a otro por el eventual
incumplimiento de sus obligaciones internacionales.
Despojado el caso de origen
estatal, la justificación jurídica para aceptar la designación de un juez ad-hoc
resulta susceptible de ser puesta en crisis y, eventualmente, de ser
descartada, en atención a que dicho derecho en cabeza del Estado, en el
escenario descripto —caso ante la Corte originado en una petición individual— generaría
una palmaria afectación del derecho a la igualdad de armas en el proceso, entre
la presunta víctima —demandante material ante el tribunal—, la propia Comisión
Interamericana, demandante formal o procesal ante la Corte, y el Estado
demandado.
Parece claro que el juez ad-hoc,
más allá de que se requiera para su nombramiento de las mismas calidades
técnicas y morales exigidas para los jueces permanentes, resulta elegido por un
Estado en el contexto de un caso concreto, delibera de igual a igual que los
jueces permanentes, y tiene derecho al voto.
Sin embargo, ni la presunta
víctima, ni la Comisión tienen derecho a nombrar un juez ad-hoc, de manera tal
que resulta razonable inferir que el ejercicio de este derecho deba limitarse a
aquellos casos en que se trate de una demanda interpuesta por un Estado contra
otro Estado, en cuyo contexto está cristalinamente claro que ambos podrían
ejercer, eventualmente, dicho derecho […] mas no en casos originados en
denuncias individuales, so pena de afectar gravemente el principio de igualdad
de armas, como así también el derecho de la presunta víctima y de sus
familiares a que la controversia sea resuelta por magistrados independientes e
imparciales.
En cuanto a la segunda pregunta de la consulta (supra párr. 3)
[L]a oportunidad es propicia
para reflexionar sobre la eventual necesidad de adoptar medidas tendientes a
garantizar, en la mayor medida posible, una decisión exenta de toda influencia,
directa o indirecta, que eventualmente pudiera suscitarse en torno a un
determinado caso en virtud de la nacionalidad de un magistrado de la Corte.
En ese sentido, cabe enfatizar
que la independencia e imparcialidad de los jueces resultan pilares
fundamentales que sostienen la esencia misma de un estado de derecho.
[…] Desde tal perspectiva, el
Estado argentino entiende que sería saludable para el sistema que aquel
magistrado nacional de un Estado que fuera parte en una demanda ante la […]
Corte Interamericana de Derechos Humanos se inhibiera de participar en las
deliberaciones y en la decisión que ésta adopte en relación al caso, tal como
se ha venido registrando en la más reciente práctica de[l …] Tribunal.
[…] En ese sentido, y desde
similar perspectiva a la expresada en el punto anterior, el artículo 55.1 de la
Convención, interpretado armónicamente con el resto de las disposiciones del
tratado y examinados sus términos a la luz del criterio contemplado en el
artículo 29 de la Convención, parece no dejar dudas de que el derecho del
magistrado nacional del Estado demandado a continuar conociendo del caso se
limitaría a las demandas interestatales y no a los casos originados en una
petición individual.
Además,
en el escrito presentado el 10 de agosto de 2009 (supra párr. 10),
Argentina agregó que:
[R]esulta claro que el objeto de la solicitud
de opinión consultiva elevada por el Estado argentino no apunta a dirimir si en
el pasado los jueces ad hoc o los
jueces de la nacionalidad del Estado demandado se han comportado o no en forma
adecuada. […] Se trata de definir si la interpretación que hasta ahora la Corte
Interamericana ha hecho del artículo 55 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos ha sido correcta o, por el contrario, alejada del objeto y fin
de la Convención, y debe corregirse.
[…] La mera posibilidad de que la designación
de un juez ad hoc por parte del Estado
demandado o la actuación del juez de su nacionalidad pudiera poner en juego el
equilibrio procesal entre las partes, constituiría razón suficiente para
inclinarse por la negativa a conceder dicha potestad. […]
[L]a interpretación
actual, de designar un juez ad hoc en
aquellos casos originados en una denuncia individual o la preservación del juez
de la misma nacionalidad supone una ventaja inaceptable e incompatible con el
objeto y fin de la Convención Americana sobre Derechos Humanos diseñada, precisamente,
para proteger al individuo frente al poder del Estado.
Barbados En
sus observaciones escritas[4] y
orales Barbados indicó que:
En
cuanto a la primera pregunta de la consulta (supra párr. 3)
[…] La figura del juez ad hoc aporta
una garantía fundamental en cuanto a que la composición de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos incluya, como mínimo, un juez que comprenda
las complejidades y los valores del sistema jurídico nacional de que se trate.
[… En este sentido,] el sistema ad hoc representa una de las
diversas formas de asegurar la composición representativa de la Corte[;] el
Estado no se opone radicalmente a la sustitución del sistema ad hoc por
otro mecanismo alternativo.
[… Sin embargo,] cualquier sistema que
lo haya de reemplazar debe garantizar que en cada caso en el que se vea
involucrado un Estado integrante del Commonwealth del Caribe se disponga de un
juez de nuestra región, que comprenda nuestro sistema jurídico, para integrar
la Corte. Solamente así la composición de la Corte incluirá un juez que (1) sea
versado en las complejidades de los sistemas de derecho consuetudinario y, a su
vez, (2) comprenda los valores jurídicos, sociales, económicos y culturales de Estados
[…].
Como aún no se dispone de semejante
mecanismo sustitutivo, el Estado plantea que la disolución del sistema del juez
ad hoc en el marco de demandas
individuales (que constituyen la totalidad de las causas contenciosas que se le
plantean a esta […] Corte) vulneraría sustancialmente los derechos del Estado
al debido proceso, a una defensa adecuada y a la igualdad de armas, tal como
los ampara el sistema Interamericano de derechos humanos.
En cuanto a
la segunda pregunta de la consulta (supra párr. 3)
[… P]or los mismos motivos por los que
es necesario que la composición de la Corte sea representativa de los distintos
sistemas jurídicos existentes en América, Barbados no puede aceptar que resulte
obligatoria la recusación de un juez nacional en un caso en el que esté
involucrado su estado nacional. Dicha propuesta no solamente discrimina al juez
en cuestión en función de su nacionalidad sino que también resulta contraria al
texto claro y expreso del Artículo 55.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y el Artículo 10.1 del Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Naturalmente, cualquiera de los jueces deberá excusarse en caso de
existir un conflicto de intereses. No obstante, cuando no existe conflicto tal
el juez debería seguir participando como integrante de la Corte, precisamente
para compensar por la falta de conocimiento de los otros jueces en cuanto al
derecho del país que es parte en el litigio.
Bolivia: En
sus observaciones escritas, Bolivia expresó, entre otros, que:
En
cuanto a la primera pregunta de la consulta (supra párr. 3)
[… Con] la institución de
jueces ad hoc en tanto sea una
posibilidad, no una obligación, a ser utilizada por los Estados, en ejercicio
de sus amplias facultades de defensa en los procedimientos contenciosos, se
logra concretar el equilibrio de las armas en el proceso, ya que las víctimas o
sus familiares cuentan con la posibilidad de participación autónoma en el
procedimiento [y], asimismo[,] cuentan con el apoyo de la labor de fiscalía
internacional desempeñada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
[...] En ese entendido, el
Estado boliviano considera que existe la necesidad de dilucidar las
circunstancias en las cuales podría proceder el nombramiento de jueces ad hoc. Es decir, establecer si
únicamente se aplicaría en procesos interestatales […] y/o en procesos
individuales.
En
cuanto a la segunda pregunta de la consulta (supra párr. 3)
[… A efectos de salvar la
dificultad convencional,] sería saludable para el Sistema Interamericano que
los jueces que fuesen de nacionalidad del Estado que se ventile un proceso
contencioso se inhibieran (figura de excusa) de participar en las
deliberaciones y en la decisión en relación al caso […].
Brasil En
sus observaciones escritas Brasil indicó que[5]:
En
cuanto a la primera pregunta de la consulta (supra párr. 3)
[… L]a práctica de los Estados
de designar un juez ad hoc por
invitación de la Secretaría de la Corte Interamericana en procesos originados
en peticiones individuales ha contribuido a la Corte en cuanto al
esclarecimiento acerca de los ordenamientos jurídicos nacionales [… así como,
en la] aclaración de cuestiones de compleja comprensión. […]
[…] No se debe subestimar el
efecto multiplicador que la participación de un juez ad hoc tendría sobre la percepción y la difusión del sistema
interamericano junto a los órganos decisorios y los círculos académicos
nacionales.
[… E]l análisis empírico acerca
de la actuación de los jueces ad hoc
[…] permite inferir que sus votos fueron en gran mayoría favorables a los
argumentos presentados por la Comisión Interamericana y por los representantes
de las víctimas. Tal hecho demuestra la independencia e imparcialidad que guía
la actuación de los jueces ad hoc,
así como la buena fe de los Estados que orienta su designación. […]
La posibilidad de nombrar jueces
ad hoc atiende, además, a la
necesidad de que las sociedades nacionales vean sus culturas y valores
representados en el sistema interamericano. […]
[…] La imparcialidad es un
presupuesto que proporciona legalidad y legitimidad a la actividad jurisdiccional.
[… Así, n]o basta al juez ad hoc
actuar de modo imparcial. Es importante que las partes también crean en su
imparcialidad. Para las víctimas o sus familiares, la imparcialidad del juez ad hoc puede ser perjudicada por el
hecho de que éste es designado por una de las partes (el Estado), y para juzgar
una causa pre-existente.
[… L]a representatividad obtenida
por la institución del juez ad hoc
debe, en ese orden de ideas, ser compatibilizada con la justa expectativa de
los representantes de las víctimas acerca de la imparcialidad de los miembros
de la Corte. Así, una interpretación del artículo 55 de la Convención Americana
debe orientarse en el sentido de que la designación de un juez ad hoc por el Estado demandado sea
objeto de diálogo con la sociedad civil nacional, en conformidad con el
principio de buena fe objetiva.
En
cuanto a la segunda pregunta de la consulta (supra párr. 3)
[… L]a participación de un juez
en un caso relacionado con el Estado del cual es nacional permitiría mayor
nivel de representatividad en el juicio. [… Ahora bien,] la legitimidad de un
juez nacional se deriva de la voluntad conjunta de los Estados miembros que lo
eligieron que se la otorgan para conocer todos los casos presentados a la
Corte, a partir del momento en que pasa a ejercer su cargo. [… Así e]l juez de
la Corte es, de hecho, el juez natural del sistema y debe, en esa condición,
ejercer plenamente su capacidad de decisión.
[… Es] oportuna la promoción de
un diálogo interno a fin de identificar posibles candidatos a juez […] que
gocen de notable saber jurídico en materia de derechos humanos. [… E]l hecho de
que un candidato goce del más amplio respaldo interno posible contribuye para
reforzar la [referida] legitimidad conferida por la Asamblea General de la OEA.
Colombia: En
sus observaciones escritas, durante la audiencia pública y en sus comentarios
finales escritos Colombia indicó, entre otros,
que:
En
cuanto a la primera pregunta de la consulta (supra párr. 3)
[… D]entro del proceso amplio
de reflexión sobre el futuro y el presente del sistema interamericano de
derechos humanos […] Colombia ha privilegiado los principios de igualdad de
armas y equilibrio procesal dentro de los procedimientos que se surten ante la […]
Comisión Interamericana y ante la […] Corte sobre cualquier otra consideración
[…] en virtud de que el pleno respeto y la observancia de estos dos principios
fundamentales fortalece el sistema y refuerza cada vez más la legitimidad de
las decisiones y las actuaciones del mismo.
En este sentido[,…] Colombia
considera que si al menos existe una duda razonable de que la figura del juez ad hoc puede vulnerar […] dos principios
fundamentales [el de igualdad de armas y el equilibrio procesal …] la Corte
debe salvaguardarlos por encima de cualquier discusión o debate. Colombia se da
a reconocer que, al leer las intervenciones escritas de la sociedad civil, ha
comprendido el alcance de sus preocupaciones. Por eso […] Colombia confía en la
sabiduría de la […] Corte y en su buen juicio para resolver esta consulta […] y,
en consecuencia, respetará la decisión a que la Corte allegue.
En
cuanto a la segunda pregunta de la consulta (supra párr. 3)
[… L]a función jurisdiccional
[…] goza de la presunción de independencia e imparcialidad, sobre la base del
principio de buena fe [… y] cualquier observación al respecto debe probarse, no
como una afirmación genérica, sino dentro y para el caso en el que se alega. […]
[La actividad judicial del Juez
nacional está más ligada a sus cualidades personales y profesionales, que a su
nacionalidad en el sentido d]el numeral 1 del artículo 52 de la [Convención].
[… Por otro lado,] el proceso
de selección de los miembros de la Corte […] está regulado por el artículo 53
de la Convención [… y] de faltar alguno de los requisitos de elegibilidad[,…]
cualquiera de los Estados miembros de la OEA podría alegar la falta de
idoneidad del candidato. […] Además, […] este proceso de elección finaliza con
la toma de posesión del cargo, en la cual, [… conforme] el artículo 11 del
Estatuto de la Corte, debe rendirse juramento solemne de independencia e
imparcialidad —entre otros— en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales. […]
Todo lo anterior es prueba entonces del escrupuloso y exigente proceso de
selección […].
En todo caso, a pesar de la
evaluación técnica y política que realiza la OEA mediante el proceso de
elección de los candidatos a Juez de la Corte […], existen también mecanismos
para que, en aquellos asuntos en los cuales se ponga en duda la mencionada
imparcialidad e independencia para un caso en concreto, se le excluya de su
conocimiento. [… L]a propuesta hecha por el Estado argentino […] crearía una
presunción de hecho según la cual la nacionalidad del juez, ya es por sí sola,
un elemento suficiente para considerar su posición como parcializada y carente
de objetividad[, desconociendo…] el régimen de impedimentos, excusas e
inhabilitación […].
[…] Por esta razón, […]
exigirle a un juez apartarse de la deliberación y decisión de un caso en el
cual su Estado es demandado, desconoce la lógica normativa propuesta por la
Convención y demás normas concordantes, contradice el principio de buena fe, y
desconoce las circunstancias particulares de cada asunto sometido a
conocimiento de la […] Corte, privilegiando conjeturas generales.
El Salvador En
sus observaciones escritas y orales El Salvador indicó, entre otros, que:
En
cuanto a la primera pregunta de la consulta (supra párr. 3)
[… E]l nombramiento de un juez ad hoc por un Estado no debe estar
limitado a los casos en que la demanda interpuesta ante la Corte haya sido
originada en una denuncia interestatal [… Este] derecho […] puede encontrarse
en diferentes cuerpos normativos de tribunales con competencia para conocer
asuntos de naturaleza distinta a la de la protección de derechos humanos, pero
no por ello resulta menos importante la consideración de esta figura […] como
parte del debido proceso establecido a favor de los Estados […].
El artículo [55 de la Convención
Americana …] contempla expresamente el derecho que todo Estado tiene de nombrar
un juez ad-hoc. […] La práctica de la Corte en la aplicación de la citada norma
en casos individuales[,…] puede rastrearse a más de veinte años. [Esto,
además,] ha sido admitid[o] por todos los operadores del Sistema de Protección
de Derechos Humanos sin reparo alguno […] hasta la fecha, garantizando a las
partes involucradas el debido proceso que ha sido requerida de éste.
[L]os jueces ad hoc, al igual que los jueces
permanentes, actúan a ‘título personal’, es decir, éstos no representan a los
Estados cuya nacionalidad gozan o que los proponen […]. [L]as disposiciones
relativas a los jueces permanentes igualmente le son aplicables a los jueces ad hoc garantizando con ello su independencia
y su solvencia moral [… . Además,] están en la obligación de rendir juramento
al momento de tomar posición de su cargo, para desempeñarse […] con honradez,
independencia e imparcialidad [… y] guardar[án] secreto de todas las
deliberaciones que ante su presencia se realice.
[L]a claridad de la Corte en
cuanto al ejercicio de los jueces Ad Hoc es tal, que al comprender la
diversidad de los sistemas jurídicos de los Estados miembros de la OEA, ha
estimado procedente contar con un profesional del más alto nivel del Estado
cuyo caso se encuentra bajo conocimiento del mismo, no para que actúe en forma
de abogado de este último, sino para que en virtud de sus conocimientos
especiales del sistema jurídico de su nacionalidad pueda clarificar[,] en el
transcurso de las deliberaciones, dudas o consultas que puedan surgir del
análisis del caso por los demás Jueces permanentes del Tribunal. [… L]ejos de
poner en desventaja a una de las Partes, este nombramiento vuelve el proceso
equitativo y garantiza que las decisiones que adopte la Corte se realizarán
contando con todos los elementos necesarios para que sea fundada en derecho.
Por otra parte, […] la
posibilidad de nombrar un juez Ad hoc, coadyuva a que exista mayor
participación de los Estados miembros de la OEA en la Corte Interamericana […],
y que la participación de los mismos no se vea restringida a la elección de
siete jueces por períodos de seis años cada uno, […] haciendo más transparente
el Sistema y fortaleciéndolo por ende.
En
cuanto a la segunda pregunta de la consulta (supra párr. 3)
[… Debido a] la naturaleza misma del juez
y […] los criterios de elección para el cargo, [… éstos] no representan o asesoran a un
determinado Gobierno, por el contrario, […] actúan en beneficio de la protección
de los derechos humanos[.] No existe ningún riesgo en que un magistrado
[nacional del Estado demandado,] que se encuentra conociendo de una petición
particular, pueda incidir negativamente
en la tutela de los derechos […]. Sin embargo, en el caso que pudiera
detectarse alguna situación de [esta] naturaleza […] tanto el Estatuto de la Corte como
su Reglamento […], posibilita[n] los mecanismos para que un juez nombrado pueda
separarse o ser separado de sus funciones, como lo son las causales […] de
incompatibilidad, impedimento, excusas e inhabilitación, renuncias e incapacidades
[…].
Guatemala Durante
la audiencia pública y en sus comentarios escritos Guatemala indicó, entre
otros, que:
En
cuanto a la primera pregunta de la consulta (supra párr. 3)
En el sistema interamericano de
Derechos Humanos los artículos 55 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, 10 del Estatuto de la Corte y 18 de su Reglamento otorgan a los
Estados parte en un conflicto, sometido a la jurisdicción de la Corte, el
derecho a designar un juez ad hoc en
el supuesto de que ninguno de los jueces que conocen el mismo posea su
nacionalidad, especialmente por el hecho de que la […] Corte sólo cuenta con
siete magistrados permanentes.
Según la práctica de la […]
Corte Interamericana, […] en los casos individuales, [… ésta] ha solicitado a
los Estados demandados el nombramiento de jueces ad hoc[… . E]stamos frente a una norma de derecho consuetudinario
que debe reconocerse como tal, y seguir recurriendo a ella.
La participación de un juez de
la nacionalidad del Estado demandado, en el contexto de un caso originado por
una petición individual, es un recurso idóneo y necesario con el que cuenta
este […] Tribunal para tener elementos suficientes que en su momento le
permitan llevar a cabo una valoración mucho más objetiva y acorde con las circunstancias
particulares del derecho interno y el contexto político, económico y social en
el que se encuentra el Estado que está en el conflicto. Así, la participación
del juez […] resulta benéfica para las presuntas víctimas […]. Por lo que, en
vez de que exista una desigualdad de armas en el proceso, debe verse como un
aporte significativo para el mismo […].
[U]n juez ad hoc no representa al Estado que lo propuso, sino que se
desempeña en el cargo con total independencia e imparcialidad […] [L]as
disposiciones relativas a los jueces permanentes igualmente le son aplicables a
los jueces ad hoc.
En
cuanto a la segunda pregunta de la consulta (supra párr. 3)
[… L]os jueces permanentes de
nacionalidad de un Estado en litigio […] no debieran excusarse de conocer un
caso, [… ya que] no pierde su imparcialidad e independencia de sus
apreciaciones por el hecho de ser nacional de un Estado parte en un litigio. Al
contrario, en vez de implicar un riesgo para el principio de igualdad de las
partes en los procesos jurisdiccionales, el análisis del caso será más objetivo
por estar apegado al contexto real existente de su país, coadyuvando al mismo
tiempo, a promover cambios legislativos, administrativos y judiciales en el
país que lo haya nombrado, en beneficio de todos los actores del sistema
interamericano de derechos humanos.
[…] Sin embargo, las partes de
un litigio de esta naturaleza siempre pueden hacer uso de la norma contenida en
el artículo 10 del Estatuto de la Corte que regula las figuras de impedimento,
excusas e inhabilitación[. … Pero,] los jueces […] deben de excusarse de
conocer determinado asunto no por su nacionalidad, sino por considerar que
tienen causal de impedimento o interés directo en el asunto.
México: En
sus observaciones escritas, orales y finales, México expresó que:
En
cuanto a la primera pregunta de la consulta (supra párr. 3)
[L]os artículos 55 de la
[Convención Americana], 10 del Estatuto [de la Corte] y 18 del Reglamento [del Tribunal]
otorgan a los Estados parte en un conflicto sometido a la jurisdicción de la
[Corte], el derecho a designar un juez ad hoc en el supuesto de que ninguno de
los jueces que conocen del mismo posea su nacionalidad. [Este] derecho
consagrado […] guarda un justo equilibrio entre la protección de derechos humanos
—fin último del sistema— y la seguridad jurídica y la equidad procesal que
aseguran la estabilidad y la confiabilidad de la tutela internacional. [… Además,]
existe una práctica generalizada regional sobre la figura de juez ad hoc en la
tramitación de casos iniciados en el contexto de peticiones individuales,
mismos que constituyen la base del funcionamiento del sistema.
[… Al respecto], es preciso tomar en consideración que ambos elementos [de la costumbre
internacional] son plenamente satisfechos en el caso que nos ocupa […]: la
práctica de los Estados involucrados (State
practice) y la convicción, de esos Estados, de que esa práctica se
encuentra en el contexto de una obligación jurídica internacional (opinio juris sive necessitatis).
El hecho de que la [Corte] esté
integrada por 7 jueces, de los cuales no podrá haber 2 de la misma nacionalidad
[según lo dispone el artículo 4 del Estatuto de la Corte], no puede ser motivo
de desventaja jurídica para aquel Estado parte en un conflicto internacional que
no cuente con un juez de su nacionalidad que participe en las consideraciones
del caso. Por el contrario, debido a que la resolución, que eventualmente
emitirá el tribunal repercutirá inevitablemente en el sistema jurídico interno
[…] del Estado condenado, el derecho a designar a un nacional independiente e
imparcial para que colabore con la Corte, es un derecho fundamental en el
contexto del derecho internacional público.
Resulta evidente que las
disposiciones relativas al procedimiento de selección y a la duración en el
cargo son más complejas para los jueces titulares. Sin embargo, esa situación
no puede implicar que la participación de los jueces ad hoc merme la independencia e imparcialidad de la Corte o la
seguridad jurídica de las partes. [L]a naturaleza de la función de […] los
jueces ad hoc hace necesario un
proceso de designación menos formal en el que el cargo se limita a la
sustanciación de un asunto en particular y lo que resulta de la mayor
importancia, sujeto a la aprobación tanto de los representantes de las
presuntas víctimas, como de la Comisión y de la Corte […].
[… L]a designación a título
personal y la función judicial […] se encuentran sujetas a un estándar
sumamente específico de derechos, deberes y responsabilidades aplicables a todos
los jueces titulares y ad hoc. [… A]dicionalmente,
desde el momento en que tome posesión del cargo, deberá rendir un juramento o
declaración solemne [conforme el artículo 11 del Estatuto de la Corte] y se
encontrará sujeto a las mismas condiciones previstas para los Jueces titulares
[artículo 10.5 de dicho Estatuto…]. [E]l hecho de que la Corte, después del
respectivo procedimiento de valoración, acepte la participación de un juez ad
hoc, demuestra que las características de imparcialidad e independencia […]
están plenamente satisfechas. […]
La participación de un juez de
la nacionalidad del Estado demandado en el contexto de un caso originado por
un[a] petición individual es un recurso idóneo y necesario con el que cuenta
[el] Tribunal para hacerse de elementos suficientes que en su momento le
permitirán llevar a cabo una valoración mucho más objetiva y acorde con las
circunstancias particulares del derecho interno y el contexto político,
económico y social en el que se encuentra el Estado en conflicto.
En
cuanto a la segunda pregunta de la consulta (supra párr. 3)
[L]a regla general de
interpretación [… del] artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el
[D]erecho de los [T]ratados, señala que un tratado deberá interpretarse de
buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos
del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin. [Con
base en dicha regla], el artículo 55.1 de la [Convención Americana] concede al
juez que sea nacional de un Estado parte en un caso sometido a la jurisdicción
de la Corte, el derecho a conocer del caso en cuestión y, […] en todo caso, es
potestativo para ese juez abstenerse de conocer del mismo.
Lo anterior sin dejar a un lado
los criterios sobre impedimentos, excusas e inhabilitación previstos en el
artículo 19 del Estatuto de la [Corte], que pueden ser invocados tanto por el
propio juez como por el Presidente de la Corte, a fin de atender en todo
momento a los principios fundamentales de imparcialidad e independencia que resguardan
la actividad jurisdiccional de los órganos internacionales de impartición de
justicia y, por lo tanto, de los jueces que los integran.
[…] En la práctica del sistema
interamericano de derechos humanos la posibilidad que tiene un juez de
excusarse de conocer sobre un caso en el que el Estado de su nacionalidad sea
el demandado ha sido ejercida en múltiples ocasiones; sin embargo, en una
cantidad considerable de casos en los que dichos jueces no se abstuvieron,
estos votaron en contra de las pretensiones de su propio Estado.
La práctica general ha sido
contundente en demostrar que el motivo principal que fundamenta la excusa del
juez, o en su caso la impugnación del juez por alguna de las partes en
conflicto, atiende a la estrecha relación preexistente del juez en cuestión con
un caso determinado. Por ello, la posibilidad de excusarse […] ha sido
extensiv[a] a jueces de otras nacionalidades que de alguna u otra manera se han
visto previamente involucrados con los asuntos.
[…] El derecho de participación
de un juez de la deliberación de un caso relativo al Estado de su nacionalidad
también encuentra su sustento en los estatutos, en los trabajos preparatorios y
en las múltiples resoluciones de los tribunales internacionales más
importantes, como son la extinta Corte Permanente de Justicia Internacional, la
actual Corte Internacional de Justicia, las Cortes Interamericana y Europea de
Derechos Humanos y el Tribunal Internacional del Derecho del Mar.
Venezuela: En
sus observaciones escritas Venezuela indicó, entre otros, que:
En
cuanto a la primera pregunta de la consulta (supra párr. 3)
La Convención Americana sobre
Derechos Humanos, en su artículo 55 […] reconoce una práctica del derecho
internacional, que proviene desde el Estatuto de la Corte Internacional de
Justicia […]. [L]a Corte Interamericana de Derechos Humanos, desde sus
[inicios], ha aceptado la participación de jueces ad hoc […] en los casos de demandas presentadas por la Comisión
Interamericana […].
La designación de un juez ad
hoc, en los casos de demanda interpuesta por la Comisión[,…] constituye un
derecho de los Estados […] emanado[,] en primer lugar, de la Convención
Americana, y en segundo lugar, de la costumbre jurídica internacional,
constituida por la generalizada y repetitiva práctica de la Corte […], y el
constante reconocimiento de su validez por parte de los Estados del continente
americano.
[…] Este juez, nacional del
país demandado ante la Corte, dispone de conocimientos acerca de la realidad
social, y la normativa interna del Estado sometido a proceso, que contribuyen
al mejor entendimiento de los hechos y del derecho aplicable. […]
Por otra parte, [… se disiente]
del criterio según el cual, la figura del juez ad hoc […] alteraría el equilibrio
de las partes en el proceso […]. [E]ste argumento desconoce la naturaleza de la
figura de la judicatura ad hoc, [la
cual] es semejante a la de los demás jueces, en el sentido de no representar al
gobierno que los propone o designa, de no ser su agente y de integrarla a
título personal.
Por todas las razones […]
expuestas, […] la designación de juez ad
hoc en los casos de demanda interpuesta por la Comisión Interamericana,
constituye un derecho de los Estados […] de conformidad con el artículo 55.3 de
la Convención Americana y la costumbre jurídica intereramericana.
Comisión Interamericana En sus
observaciones escritas, durante la audiencia pública y en sus comentarios
finales escritos la Comisión Interamericana indicó, entre otros, que:
En
cuanto a la primera pregunta de la consulta (supra párr. 3)
[… L]a práctica de
incorporar jueces ad hoc la inició la
Corte Interamericana desde sus primeros casos […]. A partir de tal momento la
Corte ha venido incorporando jueces ad
hoc en todos los casos sometidos a su conocimiento, cuando entre sus jueces no
hubiera alguno con la nacionalidad del Estado demandado.
[…] La norma que ha servido
de fundamento para que la Corte disponga que el Estado demandado en acciones
emprendidas por la Comisión tenga la posibilidad designar juez ad hoc, es el artículo 55 de la
Convención [Americana sobre Derechos Humanos…]. [D]e los ordinales 2 y 3 [de
dicha disposición…] se evidencia de manera clara que la figura del juez ad hoc procede únicamente en casos de peticiones
inter-estatales. [… L]os artículos 10 del Estatuto de la Corte, y 18 del
Reglamento de la Corte básicamente reproducen el contenido del artículo 55 de
la Convención […], y tampoco autorizan el nombramiento de juez ad hoc en casos distintos a los de
demandas entre Estados partes de la
Convención.
[…] Otro
aspecto [… a resaltar…] es [la…] aplicación parcial [de la figura del juez ad hoc]. En efecto, en los procesos de
derecho internacional en general existen dos partes, que son dos Estados
igualmente soberanos, y ambos tienen derecho a designar un juez ad hoc en el proceso, si ninguno de los
jueces titulares es nacional de dichos Estados. En cambio, en el proceso interamericano
de derechos humanos[,…] sólo a una de [las partes] —al Estado— se le ha
permitido designar juez ad hoc [… lo
que] significa […] romper el equilibrio frente a una de las partes […].
Con
respecto a los trabajos preparatorios de la Convención Americana, […]
el proyecto original establecía que ningún juez podría participar en asuntos
que involucraran a su país […], y que cuando llegara un caso a la Corte
respecto a un Estado del cual algún juez tuviera la nacionalidad originaria,
éste se debía inhibir, y únicamente en tal supuesto cabría la designación de un
juez ad hoc por parte de los otros
jueces de la Corte (y no por parte del Estado demandado), para completar un
tribunal con cinco jueces.
Aún
cuando la redacción original del artículo 55 fue cambiada, por una redacción
modelada en el artículo 31 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia,
el texto final aprobado no incluyó ninguna provisión autorizando el
nombramiento de jueces ad hoc en
casos de demandas presentadas a la Corte por la Comisión Interamericana, y
además mal podría haberlo hecho con base en el Estatuto de la Corte
Internacional de Justicia, que […] tiene competencia únicamente para conocer de demandas entre Estados […].
[… Por último] y tomando
en cuenta las disposiciones relativas a la interpretación de los tratados
contenidas en los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho
de los Tratados, […]
el análisis textual del artículo 55 de la Convención [Americana] no
fundamenta la práctica de la Corte de incorporar jueces ad hoc en casos que no involucren litigios entre Estados. […] La
figura del juez ad hoc es
absolutamente excepcional, y como tal, su aplicación debe efectuarse de manera
restrictiva. […]
Asociación
por
los Derechos Civiles En
su escrito de amicus curiae indicó que:
En
cuanto a la primera pregunta de la consulta (supra párr. 3 )
[… L]a práctica de los
jueces ad hoc en la historia
institucional de la Corte […] muestra una tendencia que, al menos, no confirma
los temores de parcialidad que razonablemente plantea el Estado argentino. Esto
habla especialmente bien de aquellas personas que han actuado como jueces ad hoc hasta la fecha. […] Sin embargo,
[…] existen razones de peso para que la práctica […] sea abandonada en los
casos de conflictos no inter-estatales […].
La intervención del juez ad hoc […] buscaría asegurar que la
Corte incorpore una mirada necesaria para la cabal comprensión de[l …] sistema
jurídico en general [del Estado parte en el litigio] y de aspectos específicos
relevantes para la comprensión de los hechos del caso. […] Así, podría llegar a
argumentarse que un tribunal integrado completamente por jueces de
nacionalidades distintas de las del [E]stado parte en el caso contencioso […]
generaría sospechas de parcialidad en contra de dicho [E]stado.
[…] Ahora bien, es ciert[a…] la necesidad de que el
tribunal sea legítimo y a que su organización y estructura procuren la mayor
representatividad posible respecto no sólo de los [E]stados sino también de los
grupos poblacionales respecto de los cuales toma decisiones. Sin embargo, no
conducen necesariamente a la institución de la judicatura ad hoc.
[…] La necesidad de que se introduzca en las
deliberaciones del tribunal la perspectiva necesaria para que los jueces
conozcan realidades específicas de cada país a la hora de tomar decisiones que
afecten sus intereses se satisface con la intervención de los peritos y de los
abogados designados por las partes […].
[… Se debe tener en cuenta que e]n
su artículo 8, la Convención Americana tutela el derecho de toda persona a las
garantías judiciales. [… las que] deben ser aplicadas a todos en condiciones de
igualdad y no discriminación. Estas normas regulan lo que ha sido nominado el
debido proceso legal, aquellas pautas que deben cumplirse para que todo juicio
pueda ser considerado justo. Si bien estas normas se dirige[n] a fijar las
condiciones que los [E]stados deben cumplir en sus sistemas domésticos de administración
de justicia [… también e]n el SIDH [Sistema Interamericano], la igualdad de
armas es un principio integrante del debido proceso legal. […] Así, el hecho de
que una de las partes del caso (el Estado) pueda designar a un juez ad hoc sin que la otra parte del caso
(peticionario o Comisión Interamericana) tenga el mismo derecho, viola [aquél]
principio. […]
[… A]nte la Corte […] se
presentan víctimas que ‘por fuerza, se encuentran en una posición de desigualdad
frente al Estado demandado’. De este modo, mal puede la norma del artículo 55.3
de la [Convención] incluir los casos en que víctimas persiguen la condena de
los [E]stados que presuntamente han violado sus derechos entre aquellos en los
cuales pueda ser designado un juez ad hoc.
Ello sólo sumaría una nueva desigualdad —esta vez procesal— en la ya
desigualdad entre [E]stados y víctimas.
La letra del artículo 55 de la [Convención
Americana] confirma [… que] la designación de jueces ad hoc [corresponde] únicamente en casos de conflictos
interestatales. […] Lo expuesto se refuerza al notar que […] la redacción del
artículo 55 de la Convención se inspiró (y fue tomada casi literalmente) del
Estatuto de la Corte Internacional de Justicia […].
En
cuanto a la segunda pregunta de la consulta (supra párr. 3)
La Convención Americana
no prevé el deber de los jueces de la Corte [Interamericana] de inhibirse de
entender en los casos en los que el [E]stado del cual son nacionales es parte.
[…] Sin embargo, […] la redacción del artículo 55 de la Convención […, e]n
particular, su inciso 1ero —el que aquí está en cuestión— hace referencia al
juez que sea nacional ‘de alguno de los Estados Partes en el caso sometido a la
Corte’. El uso del plural […] parece
aludir a casos de conflictos interestatales.
[…] Si bien los jueces de
la Corte [Interamericana] no son designados por los [E]stados de los cuales son
nacionales sino por la Asamblea General de la OEA, y aunque ellos no actúan en
representación de los [E]stados, es cierto que sí son designados a propuesta de
ellos. Ello, sumado a que su permanencia en el cargo no es vitalicia (ni
permanente) […], no parece haber suficientes garantías orgánicas para asegurar
una total independencia e imparcialidad de los jueces a la hora de tomar
decisiones que puedan afectar a los [E]stados de los que son nacionales, que no
sólo deciden acerca de su designación y/o mantenimiento en el cargo sino que
también tendrán relación, posiblemente con otras decisiones relativas a la
carrera profesional de los magistrados una vez concluidos sus mandatos en la
Corte [Interamericana].
Ahora bien, también es
cierto que es difícil establecer una regla general según la cual pueda temerse
la parcialidad de todo juez en causas relativas a los [E]stados de los que son
nacionales. […]
Por demás, los mecanismos
de impedimento, excusa e inhabilitación previstos en el artículo 19 del
Estatuto de la Corte [Interamericana] permiten asegurar que en los casos
contenciosos en concreto se aparten o sean apartados aquellos jueces que
efectivamente se encuentren en circunstancias que le generen incomodidades,
inclinaciones o precauciones respecto de su decisión, o que den lugar a un
razonable temor de parcialidad en los peticionantes.
[…] El modo de asegurar
que los jueces, sean de la nacionalidad que sean, serán imparciales e
independientes a la hora de deliberar y resolver casos de denuncias contra
[E]stados que promovieron su designación es a través de un adecuado sistema de
designación de magistrados [… con] procesos […] suficientemente abiertos,
transparentes [y] participativos […].
[Los j]ueces elegidos a
través de procedimientos de selección adecuados para la conformación de un
tribunal regional representativo, reconocido y legitimado a través de
procedimientos públicos no pueden ser considerados meros nacionales de uno u
otro [E]stado; a través de la legitimidad de origen basada en la forma de su
selección y de la legitimidad de ejercicio sustentada en la fundamentación
razonada y pública de sus decisiones, se erigen en guardianes de los derechos
humanos de toda la región.
[… Por todo ello, s]i bien la solicitud para que
exista un deber de inhibición de los jueces nacionales del Estado parte en
casos contenciosos iniciados por peticionantes individuales se apoya en razones
atendibles, no se observan argumentos jurídicos que fundamenten una regla
general que disponga su necesario apartamiento. [Sin embargo, l]a inquietud
plasmada en la segunda solicitud del Estado argentino debe ser valorada y
tenida en cuenta a fin de impulsar nuevas reformas a los procedimientos de
selección de candidatos y de designación de jueces de la Corte […].
Asociación
de Familiares
Detenidos Desaparecidos
(ASFADESS) En su escrito de amicus curiae expresó que:
En
cuanto a la primera pregunta de la consulta (supra párr. 3)
De acuerdo a lo presupuestado
en el artículo 55.3 [de la Convención Americana sobre Derechos Humanos], y a
partir de la interpretación exegética de la norma, la designación del juez ad-hoc
se establece en términos de conflictos interestatales, que no incluyen
peticiones individuales […, ya que ello] implica una afectación o limitación
del derecho a la igualdad de armas dentro del proceso a la víctima, sus familiares
o peticionarios. [… E]sta desigualdad procesal salta a la vista cuando
observamos que el Estado es el único que puede hacer uso de este instrumento
jurídico […].
Así las cosas, se presentan dos
alternativas jurídicas de interpretación, por una parte[,] se debe dar
aplicación a la Convención Americana en el sentido estricto del artículo 55.3 ó[,]
por la otra[,] regular en la Convención Americana la posibilidad de que las
peticiones individuales tengan a su favor la posibilidad de hacer uso del juez ad-hoc
con el objeto de estar en igualdad condiciones con su contradictor.
En
cuanto a la segunda pregunta de la consulta (supra párr. 3)
[… E]l artículo 55.1 de Convención Americana
reserva el derecho que le asiste al juez de conocer los casos que se sometan a
conocimiento de la Corte, […] si
el mismo es nacional del Estado que hace parte de la controversia [. E]sta permisividad o facultad que se
le otorga al Magistrado […]
acarrea consigo implicaciones de orden jurídico como la posible vulnerabilidad
de principios como la equidad procesal y la seguridad jurídica. […] Este riesgo
innecesario podría subsanarse con la aplicación de un criterio [de] excusación[,] tal y como ocurre actualmente en el marco del procedimiento
ante la Comisión [Interamericana de Derechos Humanos].
Centro por la Justicia
y el Derecho
Internacional (CEJIL) En
su escrito de amicus curiae y durante la audiencia pública indicó que:
En
cuanto a la primera pregunta de la consulta (supra párr. 3)
[… L]a interpretación del artículo
55 de la Convención debe hacerse, en primer lugar, teniendo en cuenta los
medios de interpretación reconocidos en el Derecho Internacional
consuetudinario y recogidos en los artículo[s] 31 y 32 de la Convención de
Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969. [B]ajo la jerarquía de fuentes
del Derecho Internacional, los tratados prevalecen sobre otras fuentes de
derecho, como la práctica judicial, que es considerada fuente auxiliar de
derecho.
Adicionalmente, debe [… hacerse una] interpretación
evolutiva […] de los instrumentos internacionales […] en el marco de la
evolución de los derechos fundamentales de la persona humana en el Derecho
Internacional contemporáneo. [… E]l
papel de la víctima en el sistema interamericano ha avanzado hasta lograr que
el individuo adquiera una posición privilegiada en la defensa de sus derechos
ante el sistema. [… D]icho
avance supone también un nuevo modelo de relación internacional distinto a las
relaciones interestatales existentes.
[… L]a
designación de
jueces ad hoc aplica sólo en casos
entre Estados [según se colige de la interpretación de l]os numerales 2 y 3 del
artículo [55 de la Convención Americana y] 10 del Estatuto de la Corte.
[… En] los trabajos
preparatorios […] del artículo 55 de la Convención [… se] establecía que ningún
juez podría participar en asuntos que involucran a su país [… y serían] reemplazados por jueces ad hoc, elegidos […] no por los Estados,
sino por los propios jueces de la Corte. [… L]os trabajos
preparatorios del artículo 55 re[f]lejan que la intención de los redactores no
fue la de proporcionar a los Estados demandados la prerrogativa de designar
jueces/zas ad hoc en casos originados
de las demandas de particulares, sino en todo caso equiparar la práctica con la
de la CIJ [Corte Internacional de Justicia], es decir, permitir la designación
de jueces/zas ad hoc en conflictos
entre Estados.
[… L]os Estados parte en los
tratados de protección de los derechos humanos no persiguen la consecución de
intereses propios, sino de los propósitos que son razón de ser de los mismos
tratados. [… Así,] el objeto y fin […] de la Convención Americana [, que es lograr
la protección efectiva de los derechos]
entra en contradicción directa con la designación de jueces/zas ad hoc por los Estados demandados en
casos de peticiones individuales […].
Uno de los argumentos a favor
de la designación de jueces ad hoc en
casos originados por peticiones individuales ha girado en torno a que el juez/a
ad hoc […] no compromete la
independencia e imparcialidad del Tribunal, ya que […] actúan a título personal
y están sujetos a los mismos requisitos técnicos y morales exigidos a los
jueces permanentes.
[Si bien l]os jueces/zas ad hoc, […] están sujetos a idénticas
exigencias que los jueces permanentes, no son elegidos siguiendo el mismo
procedimiento formal [… L]os candidatos a jueces permanentes deben conseguir la
mayoría absoluta de votos de todos los Estados partes en la Convención. En el
caso de los jueces ad hoc, sin
embargo, los mismos son propuestos por los Estados demandados sin que haya un
mecanismo formal de votación del resto de Estados que integran el sistema
interamericano […].
[Por otro lado,] sólo el Estado
demandado tendría [la] prerrogativa [de designar jueces ad hoc]. La Corte […] nunca [se lo] ha permitido a la Comisión o
las víctimas […]. De esta manera, la práctica actual en la designación de
jueces ad hoc viola el equilibrio
procesal a favor de una de las tres partes en el proceso […]. Esta situación
reviste gran gravedad, toda vez que la violación del principio de igualdad
favorece precisamente a la parte del contencioso que ha sido demandada por
violaciones de los derechos humanos en perjuicio de las víctimas, dejando a
[e]stas últimas en situación de inferioridad procesal.
Uno de los argumentos
esgrimidos para defender la presencia de jueces ad hoc en casos no interestatales es que [… éste] puede asegurar
que la Corte tenga pleno conocimiento de la normativa nacional y pueda asistir
en la mejor sustanciación y resultado del caso. […] Sin embargo, examinando la
historia de la Corte, […] no todos los Estados demandados en un caso han
decidido elegir a uno de sus nacionales como juez/a ad hoc en la controversia.
Además […], en casos de
peticiones individuales, tanto el Estado demandado como las demás partes del
litigio tienen la oportunidad de asegurarse, mediante la presentación de
argumentos escritos y orales, y mediante la designación de peritos, que la
Corte cuent[e] con la información necesaria para tener un conocimiento sobre el
sistema legislativo nacional que le permita tomar la decisión más justa en el
caso. La misma Corte cuenta con la facultad de actuar propio motu durante el trámite del caso para solicitar a las partes
la información adicional que considere pertinente, incluida la realización de
peritajes e informes de expertos.
[L]a Corte debe revertir la
práctica de designar jueces ad hoc en
casos no interestatales atendiendo a la letra de la propia Convención, su
objeto y fin, los principios de igualdad de armas, independencia e
imparcialidad judicial, […] considerando que es en el interés de los habitantes
de la región, así como [en el de] los Estados en virtud del principio de
garantía colectiva, que la práctica de la Corte se modifique cuando ello
suponga un avance en la protección garantizada por la Convención.
Comisión Colombiana
de Juristas En
su escrito de amicus curiae y durante la audiencia pública expresó que:
En
cuanto a la primera pregunta de la consulta (supra párr. 3)
[…] La institución del juez ad hoc tiene su origen en la práctica
arbitral clásica. En ese escenario, las partes de una controversia tienen la
posibilidad de nombrar a un árbitro o a un grupo de árbitros que escuchará y
decidirá la disputa. En concordancia con la igualdad de armas, las dos partes
de la controversia tienen las mismas capacidades de influir en la composición
del grupo arbitral. […]
[… E]s evidente que la
institución de jueces ad hoc
introduce un desequilibrio procesal inaceptable entre las partes en los juicios
que se adelantan ante la Corte Interamericana [… si] sólo una parte de las que
interviene tiene el derecho de designar juez ad hoc, mientras que la otra
parte no [lo] tiene. […] Los escenarios son completamente distintos, así que la
interpretación más lógica y adecuada del artículo 55 de la Convención Americana
sería permitir el nombramiento de un juez ad
hoc solamente en los casos que enfrenten a Estados litigantes.
[…] Si se insistiera en dicha
posibilidad [para los Estados], la Corte […] debería reconocer también a los
peticionarios individuales el derecho de nombrar un juez ad hoc. No hacerlo, sería contrario a [dicho] principio […].
Pero hacerlo sería contrario al principio de imparcialidad, porque implicaría
admitir que cada una de las partes […] tendrían un juez que los representarían
en el proceso, lo cual, además de absurdo, desnaturalizaría la función de
administración de justicia atribuida a la Corte para convertirla en una
instancia negociadora entre dos partes desiguales.
En
cuanto a la segunda pregunta de la consulta (supra párr. 3)
[… E]l análisis de la
independencia e imparcialidad de un juez o un tribunal debe hacerse teniendo en
cuenta tanto el criterio objetivo como el criterio subjetivo. [… I]ncluso las apariencias son
importantes. Así, la presencia en el
tribunal de un juez que es […] nacional del Estado demandado, que ha sido
nombrado generalmente por este Estado, constituye un factor que […] disminuye
la confianza que se pueda tener en la imparcialidad e independencia del
tribunal[. …] Entonces, en vista del efecto negativo que la participación de un
juez nacional del Estado demandado tiene […], hay que preguntarse si realmente
existe alguna razón o ventaja por la cual la Corte debe seguir permitiendo su
participación.
[…] La razón expuesta con mayor
frecuencia es que un juez nacional del Estado, que tiene conocimiento y
perspectiva local, puede ayudarles a los otros jueces a entender mejor el
contexto nacional para llegar a una decisión más comprensiva de la situación
interna. Sin embargo, esta razón no es legítima, ya que es obligación del
Estado demandado, como una de las partes del caso, explicar y sostener su
posición plenamente. El Estado tiene toda la oportunidad de hacerlo y no puede
esperar una ayuda externa. De lo contrario, habría una vulneración del
equilibrio procesal entre las dos partes.
Además, […] en este escenario
se trata de normas universales de derechos humanos, que por consiguiente deben
ser aplicadas también con criterio universal, y no con mentalidad de relaciones
bilaterales o multilaterales entre Estados para ver a cuál de ellos le asiste un
mejor derecho, como serían las contiendas clásicas sobre límites territoriales
o sobre incumplimiento de obligaciones contractuales entre Estados. El dictamen
que una corte internacional de derechos humanos haga acerca de si se practicó o
no tortura sobre una persona, [por ejemplo], no requiere la presencia ni el
conocimiento especializado de un juez nacional del Estado demandado […] sino la
sabiduría de la juez o del juez internacional basada en su conocimiento de las
obligaciones internacionales sobre derechos humanos […] y en su imparcialidad
para detectar las situaciones en que dichas obligaciones son violadas o no.
[… L]a vía efectiva y adecuada
para garantizar un tribunal independiente e imparcial sería declarar el
impedimento del juez nacional del Estado demandado en todos los casos
individuales. [… S]i la Corte
Interamericana no eligiera esta opción en este momento, sería conveniente que
se adoptaran otras medidas para asegurar la imparcialidad e independencia del
tribunal […, debiéndose] extremar los requisitos para escoger los jueces de la
Corte.
Justicia
Global En su escrito de amicus curiae indicó que[6]:
En
cuanto a la primera pregunta de la consulta (supra párr. 3)
[… En relación con e]l nombramiento de jueces ad hoc para el conocimiento de demandas
originadas en una petición individual, [debe analizarse] el debido proceso
legal, en particular el principio de igualdad de armas en el desarrollo del
proceso internacional. […] Si a alguna de las partes le son atribuidas armas
más eficaces y poderosas, y recursos más eficientes, se desequilibra la
relación procesal.
[…] El desequilibrio de la relación
procesal entre el Estado, la Comisión Interamericana y los representantes de
las víctimas […] se configura
con la presencia del juez ad hoc
porque: i) solamente el Estado demandado tiene el derecho, siguiendo la
interpretación actual de la Corte Interamericana, para hacer uso de esta
figura; ii) la designación del juez ad
hoc por el Estado se da después de la notificación de la demanda, con un
previo conocimiento de los hechos, las pruebas y las solicitudes; iii) como
juez designado por el propio Estado (y no elegido), es posible que el Estado
pueda influenciar políticamente por medio de la figura del juez ad hoc. [… Por tanto,] la Corte [sólo
pude] autori[zar] la
figura del juez ad hoc únicamente en
demandas inter-estatales.
En
cuanto a la primera pregunta de la consulta (supra párr. 3)
[… L]a institución de la imparcialidad judicial
[…] es imprescindible para asegurar el respeto al debido proceso legal,
entendido como un derecho autónomo e instrumento y garantía de otros derechos
[…].
La imparcialidad judicial está compuesta de dos
aspectos: la imparcialidad subjetiva y la imparcialidad objetiva. La primera
examina las convicciones personales del juez […] y establece que ningún miembro
del tribunal debe presentar actitudes discriminatorias. Se presume la
imparcialidad subjetiva en todos los miembros del poder judicial, salvo prueba
en contrario. Por otro lado, los
tribunales deben parecer imparciales frente a un observador razonable […] lo que se denomina ‘apariencia de
justicia’ […, misma que] se
justifica en la necesidad de mantener la confianza pública en el justo
funcionamiento de las cortes. Esta confianza se considera fundamental para el
apoyo de instituciones democráticas que garanticen […] el orden público.
Para […] el fortalecimiento de
la ‘apariencia de justicia’ en los procedimientos ante la […] Corte y en sus
decisiones, [… debe establecerse] la
imposibilidad de que el juez nacional participe en los juicios interpuestos
contra su respectivo Estado.
Coordinadora Nacional
de Derechos Humanos,
el Centro de Asesoría
Legal del Perú y el Instituto
de Defensa Legal En
su escrito de amici curiae expresaron que:
En
cuanto a la primera pregunta de la consulta (supra párr. 3)
[… C]uando se habla de la figura del juez ad hoc, presentes en […] la CPJI y la CIJ [Corte Permanente de Justicia Internacional y Corte
Internacional de Justicia], se
considera a ésta más como rezago de la figura del arbitraje […]. [Sin embargo, y d]e
acuerdo con […] reiterada
jurisprudencia [...], la solución internacional de casos de derechos humanos
[…] no admite analogías con la solución pacífica de controversias
internacionales en el contencioso puramente interestatal […].
[… Por otro lado, no se debe olvidar que] la
justicia internacional se distingue del arbitraje por el hecho de que los
jueces no son elegidos por las partes […], sino que son seleccionados por sus
cualidades personales. [… P]or regla general, la conformación de los altos
tribunales […] sigue un proceso de selección intensamente reglamentado. […] La
nacionalidad de los miembros es muy importante, pues se valora mucho la
representatividad que en algunos casos alcanza a la representación regional y
de género. […] En el Sistema Interamericano, los jueces ad hoc, si bien deben poseer las mismas calificaciones morales y
profesionales que los jueces permanentes de la Corte […] de acuerdo con el
artículo 52 de la Convención, no atraviesan el exhaustivo proceso de selección que
los otros integrantes de la Corte […].
[…
E]n el marco de un proceso judicial, los Estados gozan de una posición
privilegiada en contraposición con los individuos. No obstante, amparados en el
Derecho al debido proceso, las reglas procesales deben ser interpretadas con la
intención de crear un escenario (al menos ficticio) de igualdad. Es decir[,…]
las capacidades de los sujetos son diferentes, pero cuando se trata de un
proceso judicial se les debería tratar como iguales. […] Esta igualdad de armas
supone que ambas partes procesales gocen de medios de ataque y defensa en
condiciones de igualdad. [… L]a posibilidad de que un Estado pueda modificar la
conformación de la Corte, y que los individuos no ostenten este derecho,
pervierte el mencionado principio y recrudece la situación de desventaja del
individuo frente al Estado. […] En ese sentido, la única
interpretación posible de[l artículo 55 …] es señalar que su
aplicación s[ó]lo puede ser habilitada
para casos en que no se cree una desigualdad de trato que desconozca un derecho
reconocido en la misma Convención […].
En
cuanto a la segunda pregunta de la consulta (supra párr. 3)
[… En]
procesos de denuncias individuales, la existencia al interior de la composición
de la Corte, de un juez de la nacionalidad del Estado demandado, atenta contra
la igualdad que debe operar entre las partes del proceso (las víctimas y el
Estado). [… E]l poseer la
nacionalidad del Estado demandado ciertamente debe considerarse, sino con
certeza absoluta, sí con un grado más que razonable de duda, como un factor de
incompatibilidad.
[… E]l artículo 19.1 del
Estatuto de la Corte establece el impedimento del juez de desempeñarse como
tal, en casos en que ellos o sus familiares tuvieran interés directo. Si bien
la nacionalidad no puede equipararse a la pertenencia a un núcleo familiar,
ciertamente es un vínculo bastante fuerte que en algunos casos puede generar en
los jueces la percepción de que están obligados a defender a su Estado, o al
menos, a tomar consideraciones especiales con éste en el conocimiento del caso.
Lo anterior cobra mayor
sentido si se compara el régimen de incompatibilidades existente al interior de
la Corte con el de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. [… L]a norma del artículo 4.1 del Reglamento de la
Comisión […] establece que la nacionalidad del miembro de la Comisión podrá ser
una de [… las] causas que afecte la imparcialidad e independencia. [… N]o se entiende c[ó]mo el mismo razonamiento no
resulta aplicable al caso de los jueces de la Corte.
[… E]l poseer la misma
nacionalidad que el Estado demandado puede llegar a ser un elemento que atente
contra la independencia e imparcialidad de un juez, [p]or lo que ante esta duda
lo mejor es evitar llegar a esos extremos.
Grupo de docentes y
alumnos de la
Cátedra de Derechos
Humanos de la
Universidad
de Cuyo, Argentina En su
escrito de amici curiae, comentarios orales y observaciones finales
escritas indicaron que:
En
cuanto a la primera pregunta de la consulta (supra párr. 3)
[…] Una interpretación literal
de los párrafos 2 y 3 del artículo 55 de la Convención Americana, en
concordancia con el art. 10 del Estatuto de la Corte [Interamericana…] y el
art. 18 del Reglamento de la Corte […], parece indicar que la figura del juez ad hoc s[ó]lo estaría prevista para
casos sustanciados en litigios interestatales, […] tanto en el supuesto en el cual uno de los jueces […] sea de la
nacionalidad de [… alguno de
los] Estado[s] Parte […], como cuando ninguno de los Estados tenga un juez de su nacionalidad. […
L]a redacción elegida para plasmar estas normas utiliza el modo plural para
referirse a los sujetos procesales que pueden hacer uso de esa facultad —‘Estados
Partes’— lo que indicaría la inequívoca voluntad de los convencionalistas de
que esta figura sólo sea ejercida en controversias que involucran a dos o más
Estados y no en casos originados en peticiones individuales […]. [E]l objeto de
esta norma ha sido asegurar los
intereses de los Estados, incluyendo el respeto al principio de la igualdad
soberana entre ellos […].
[… En cuanto al argumento de]
la necesidad de crear un ámbito de confianza a los Estados que la designación
de juez ad hoc facilitaría, [y al de]
la garantía de equilibrio procesal, […] estas razones invocadas a los fines de
justificar la figura del juez ad hoc
en los tratados multilaterales, no puede extenderse o hacerse extensiva sin más
a los modernos tratados internacionales sobre derechos humanos y en especial a
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que no tienen por fin […] el
intercambio recíproco de derechos para el beneficio mutuo de los Estados
contratantes, sino que su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales
de los seres humanos […].
[… En relación con el argumento
de] que el empleo sistemático de los jueces ad
hoc conformaría una fuente de derecho como costumbre internacional, […] hay
que tener presente que los tratados deben de interpretarse de buena fe y
conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a sus términos y en el
contexto. [… E]n sus orígenes las disposiciones sobre jueces ad hoc se vieron previstas
exclusivamente para los conflictos interestatales. Por su carácter excepcional,
la figura del juez ad hoc debe ser
interpretada de manera restrictiva. Más aún,
en atención a la consolidación actual del desarrollo que ha tenido el
sistema interamericano de derechos humanos, ya parecen haber desaparecido las
razones, si alguna vez existieron, para emplear la figura del juez ad hoc en los casos de petición[es]
individual[es]. También el desconocimiento que pudiese existir por parte de
algunos de los otros jueces que podría suplir la presencia del juez nacional
[…] puede ser suplido por el interés de las partes o por el interés de la
propia Corte a la producción de la prueba.
[Respecto] al principio de
igualdad de armas [éste se define] como aquel equilibrio que debe existir en
todo proceso judicial entre las partes litigantes, a fin de evitar situaciones
de inequidad e injusticia […]. [P]ara alcanzar sus objetivos, el proceso debe
reconocer y resolver los factores de desigualdad real de quienes son llevados
ante la justicia[, lo que …] obliga a adoptar medidas de compensación que
contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o
reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses. Si no existieran esos
medios de compensación […] difícilmente se podría decir que quienes se
encuentran en condiciones de desventaja disfrutan de un verdadero acceso a la
justicia […]. [D]esignar un juez ad hoc,
[cuando es el individuo el que denuncia,] lejos de promover el equilibrio de
poderes […] estaría reforzando a la parte más poderosa el Estado, en perjuicio
de la parte más débil […].
[… Por lo tanto,] la facultad de
designar un juez ad hoc […] de
ninguna manera debe hacerse extensiva a aquellos casos que encuentran su origen
en una petición individual.
En
cuanto a la segunda pregunta de la consulta (supra párr. 3)
[… S]er nacional del Estado
demandado no es un motivo suficiente para que un magistrado deba excusarse de
participar en la sustanciación y en la decisión de una controversia […].
[…] Los jueces titulares de la
Corte […] tienen un proceso de elección claramente establecido en el art. 53 de
la [Convención… E]n este proceso los Estados Partes, eligen a los jueces
titulares no sólo por sus condiciones personales y capacidades técnicas sino
también como producto del consenso que se logra en relación al candidato […]. Por lo
que, […] la independencia e imparcialidad del juez titular se ve garantizada,
objetiva y subjetivamente en el complejo proceso de elección.
[…
Además,] la circunstancia de ser nacional del Estado demandado, no implica
necesariamente una ventaja para éste y una desigualdad para las otras partes ya
que su designación ha sido realizada con anterioridad a la interposición de la
demanda y no para el caso concreto, a diferencia de lo que sucede con el juez ad hoc […].
Clínica de Derechos
Humanos de la Escuela
de Derecho, Universidad
de Seattle, de los
Estados Unidos de
América En su escrito de amicus curiae[7] y
comentarios orales expresó que:
En
cuanto a la primera pregunta de la consulta (supra párr. 3)
[…] La Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados, que codifica la costumbre internacional, establece [en su artículo
31.1] que un instrumento ‘deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido
corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de
estos y teniendo en cuenta su objeto y fin’.
[… L]a Convención Americana sobre Derechos Humanos
simplemente no establece jueces ad hoc
en casos entre particulares y [E]stados. La práctica reiterada de la Corte de
permitir [dicha] participación […] constituye una clara interpretación errónea
del texto de la Convención. [… Los términos d]el artículo 55 […] inequívocamente
demuestra[n] que los jueces ad hoc están
para ser utilizados solamente en asuntos entre Estados. […] Esta lectura prima facie se refuerza al analizar el
texto correspondiente del Reglamento de la Corte Interamericana [artículo 18] y
su Estatuto [artículo 10].
[…] El texto del artículo 55 de la Convención fue elaborado
poco después del artículo 31 del Estatuto de la Corte Internacional de
Justicia, —tribunal […] dedicado exclusivamente a disputas entre Estados—. [… L]a
errónea lectura del artículo 55 que ha hecho la Corte ha privado a los peticionarios
individuales de garantías del debido proceso […], su interpretación está, de
hecho, prohibida por el artículo 29 de la Convención Americana.
[…] Mientras que, en teoría, el juez ad hoc debe poseer las mismas cualidades
profesionales y personales requeridas a los jueces titulares, el proceso oficial
de selección y aprobación es casi inexistente en comparación. Los jueces ad hoc son nombrados unilateralmente por
el Estado en un proceso corto […].
[… H]ay muchos factores persuasivos y circunstancias
que generan una gran duda sobre la independencia y la imparcialidad de un juez ad hoc. Sin embargo, ninguno es más
obvio que el ampliamente conocido propósito central de esta figura: asegurar
que los argumentos presentados por el Estado sean extensamente considerados por
la [C]orte. […] Naturalmente, tal figura es menos objetable en asuntos
interestatales, ya que los argumentos del juez ad hoc serán presumiblemente neutralizados por su homólogo del otro
[E]stado.
[… C]uando se nombra un juez ad hoc en el contexto [de casos contenciosos en donde se ven
enfrentados] el peticionario en contra del Estado, al individuo se le niega la
‘igualdad de armas’ [… lo que] constituye […] una violación a la Convención
Americana [… ya que…] contraviene las garantías básicas del debido proceso del
artículo 8 [de la Convención Americana…].
[… Respecto al
argumento de] que la capacidad de designar un juez ad hoc incrementa la confianza del [E]stado de que sus intereses
estarán representados en los procedimientos, […] aunque este incentivo para la confianza y la cooperación del Estado
pudiera ser necesario en los orígenes de la Corte, simplemente es superfluo en
la actualidad. La legitimidad de la Corte, su autoridad y facultades están bien
establecidas y son ampliamente reconocidas por los gobiernos a lo largo de todo
el hemisferio. […] En consecuencia, la práctica de la Corte de permitir jueces ad hoc en procesos en donde las partes
son el [E]stado en contra del peticionario debe suspenderse inmediatamente.
En
cuanto a la segunda pregunta de la consulta (supra párr. 3)
El
artículo 52 de la Convención Americana y el artículo 4 del Estatuto de la Corte
Interamericana establecen que todos los jueces de la Corte, incluyendo los
jueces ad hoc, deberán desempeñar sus
funciones ‘a título personal’. […] Con este fin, todos los jueces rinden
juramento de independencia e imparcialidad [artículo 11 del Estatuto].
Este
juramento reconoce la tensión sustancial que existe cuando los jueces conocen
casos que implican a su propio Estado. En este sentido, la Corte Permanente de
Justicia Internacional hizo notar que, ‘de todas las influencias a las que el
hombre está sujeto, ninguna es más poderosa, más persuasiva, o más sutil, que
el nexo de lealtad que los ata a su tierra’. […] En este escenario, una serie
de factores pueden influir sobre los jueces. Impresiones psicológicas y
culturales pueden distorsionar sus puntos de vista, por lo que solamente pueden
percibir la disputa desde la perspectiva de su tierra natal. Razones económicas
abundan […]. Algunas críticas consisten en que los jueces internacionales son
especialmente susceptibles a estas influencias, ya que alegadamente han sido
elegidos de una terna nacional de candidatos ya identificados por el gobierno
como políticamente leales, y carentes de independencia.
Debe
resaltarse [… que
l]a Corte Interamericana de Derechos Humanos, […]
preside un sistema colectivo de protección de derechos humanos. Los jueces […],
expertos en derecho de los derechos humanos, están facultados para analizar no
relaciones bilaterales sino obligaciones estatales erga omnes. [… E]l
juez no necesita elegir entre los extranjeros y los compatriotas — ‘ellos’ vs.
‘nosotros’— como sucedería ante la Corte Internacional de Justicia. […]
Evidentemente,
el juez de derechos humanos no está por encima de predisposiciones
psicológicas, materiales y culturales, [… pero definitivamente,] los jueces de tribunales
internacionales de derechos humanos están en circunstancias intrínsecamente diferentes
que sus contrapartes en foros interestatales. [… Por ende,] no se considera
necesario prohibir al juez titular de participar en todos los casos entre su de
origen Estado y los peticionarios individuales.
Clínicas Jurídicas
de la Universidad
San Francisco
de Quito, de la República
de Ecuador En su escrito de amici curiae indicaron que:
En
cuanto a la primera pregunta de la consulta (supra párr. 3)
[…] La posibilidad de que un
Estado miembro pueda incluir un juez ad-hoc en un proceso en el que intervenga
como parte un particular no tiene que ser visto como un indicio de parcialidad
o una falta de igualdad de armas en el proceso. […] El Estatuto de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en su artículo 11.1 establece el juramento
que realizan todos los jueces al momento de [… la] posesión [del cargo. Asimismo, e]l
art. 52.1 de la Convención establece implícitamente los principios de
imparcialidad e independencia que deben cumplir los jueces cuando hace
referencia a que [é]stos participan en la Corte a título personal[,…] por lo que la
inclusión de un juez ad hoc no necesariamente implica la sumisión de estos a
los Estados nominadores.
[… L]a
posibilidad de designar un juez ad-hoc, […] lejos
de buscar una ventaja para el Estado con respecto de un individuo tiene la
finalidad de que los Estados y ciudadanos partes de dicho Estado confíen y
legitimen al organismo internacional —en este caso la Corte— para que así este
sea reconocido como medio legitimo de resolución de conflictos.
Si bien es cierto que la
redacción de los artículos pertinentes de la Convención, del Estatuto y del
Reglamento de la Corte se refieren a facultades estatales, esto de ninguna
manera quiere decir que estas facultades estén limitadas a conflictos entre
ellos, sino simplemente que esta facultad está reservada a los Estados.
En
cuanto a la segunda pregunta de la consulta (supra párr. 3)
[… Con
base en el] artículo 55.1 [de la Convención Americana…] el juez no debería excusarse de conocer y resolver una
causa en la cual sea parte el Estado del cual este es nacional. Sin embargo, la
discusión se centra en la pertinencia de esta disposición […].
[… E]s
indudable que la relación natural entre un Estado y un particular es desigual,
sin embargo, esta misma desigualdad es la razón de ser de los sistemas
internacionales de justicia, entre ellos la Corte, ya que su intervención
equipara esta relación de poder y resuelve el conflicto en base a parámetros
objetivos sin importar la relación de poder existente entre las partes y sobre
todo en aras de obtener justicia; en el caso espec[í]fico de la Corte, en aras
de obtener una eficaz protección de los derechos humanos. […] La independencia
e imparcialidad de un juez no se determina en base a su nacionalidad […].
[… E]l
hecho de que el juez sea nacional del Estado denunciado no quiere decir de
ninguna manera que su opinión estará subjetivamente u objetivamente sesgada por
prejuicios o por el objeto de la litis […]. Por lo tanto, […] la obligación de
excusarse de un juez nacional del Estado denunciado, cuando el caso sea de aquellos originados
en una petición individual […] no tiene fundamento. La independencia e
imparcialidad de los jueces está garantizada desde el momento que cumplen los
requisitos necesarios para ser magistrados y son nombrados por los países
miembros. […]
Centro de Derechos
Humanos y Justicia
“Bernard and Audre
Rapoport” de la
Escuela
de Derecho de la
Universidad de Texas
en Austin, de los
Estados
Unidos de América En su escrito de amicus curiae[8]
expresó que:
En cuanto a la
primera pregunta de la consulta (supra párr. 3)
[… L]a práctica de conferirles a los Estados
demandados el ‘derecho’ a designar un juez ad
hoc no encuentra fundamento textual alguno. [… El artículo 55 de] la
Convención Americana les confiere expresamente esta facultad a los Estados
únicamente en aquellos casos entre Estados.
A los efectos de interpretar correctamente el
texto del artículo 55 de la Convención resultan fundamentales las normas
internacionales de interpretación de los tratados consagradas en la Convención
de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 [artículos 31 y 32… E]n materia de tratados relativos a la protección de
los derechos humanos, resulta todavía más marcada la idoneidad de los criterios
objetivos de interpretación […].
[… El texto d]el artículo 55 de la Convención
Americana parece estar tomado del artículo 31 del Estatuto de la Corte
Internacional de Justicia. […] Sin embargo, [… l]a estructura del Estatuto de
la Corte Internacional de Justicia ilustra su único mandato —resolver
controversias suscitadas entre Estados— [… lo que] difiere sustancialmente del
mandato de la Corte Interamericana […].
[…] Es importante destacar que cuando los
autores tomaron el texto del artículo 31 de la Corte Internacional de Justicia
para redactar el artículo 55 de la Convención Americana, no utilizaron
expresiones que se refieran específicamente a denunciantes individuales. Más
bien, el artículo 55 se refiere claramente a los ‘Estados Partes’.
[D]urante los primeros años de vida de una institución internacional la
reestructuración continua de las operaciones es necesaria. [… L]os cambios
procesales ante la Corte [Interamericana], en particular la autorización de la
representación autónoma de la presunta víctima, son motivos adicionales por los
que debe ser reconsiderada la intervención de [los jueces] ad hoc en [el] contexto de [casos individuales]. […] Si es que
había alguna justificación para mantener la práctica de las designaciones ad hoc en casos contenciosos llevados
por la Comisión, en la actualidad esa necesidad ya no existe.
[Por otra parte, l]os jueces ad hoc bien puede ser independientes imparciales, pero la percepción de que [..] lo
son, por los individuos y los Estados miembros, es de suma importancia […]. La
percepción del peticionario de la imparcialidad y la independencia es
especialmente importante en los casos en que el peticionario ha denunciado al
Estado de violaciones de derechos humanos. A partir de esta perspectiva, la
facultad exclusiva de los Estados en casos individuales para designar jueces ad hoc es una ventaja procesal
inaceptable.
[… Asimismo,] la práctica de la designación de
jueces ad hoc afecta el principio de
igualdad de armas. En primer lugar, le confiere a una de las partes en el caso,
el Estado, la facultad de afectar la composición del propio tribunal. [En
consecuencia, el Estado] conoce […] las cuestiones del juicio antes de ser
programada la fecha de [su] inicio [… lo que] representa una
ventaja procesal inaceptable
[…]. En efecto, el Estado está en situación ‘de designar a una persona de su
confianza no
sólo para contar con un voto sobre
el resultado del caso, sino también [...], para que pueda ejercer presión desde un cargo muy efectivo’. [… El peticionante] no solamente se encuentra en una situación
fáctica más débil frente al Estado en términos de recursos humanos y económicos
sino que, [además…] la persona se encuentra en una situación jurídica más débil
al no poder designar a un juez ad hoc
en su representación […].
[…] En segundo lugar, la igualdad de armas […] es fundamental para los
valores de igualdad y justicia que conforman los pilares básicos de los
derechos humanos […]. Para que haya un resultado completamente justo es
necesario que las partes se enfrenten como iguales y cada una reconozca así la
dignidad de la otra.
En función de las consideraciones expuestas, es
necesario reformar la práctica de la designación de jueces ad hoc en casos individuales a efectos de ajustarse al principio
de igualdad de armas.
En
cuanto a la segunda pregunta de la consulta (supra párr. 3):
[… L]a única
disposición aplicable a los casos originados por denuncias individuales en
materia de recusación es el artículo 19 del Estatuto de la Corte [… . Por lo
que,…] los impedimentos se
basan en conflictos de intereses específicos y tangibles más que en el hecho de
que el juez y los Estados Partes compartan la misma nacionalidad.
Cabe advertir que,
[…] cuando se trata de la recusación de jueces del tribunal en casos referentes
a peticionarios individuales, […] aun si el juez no se excusa voluntariamente o disiente en cuanto a la
existencia de motivos para su recusación, la Corte se reserva la facultad final
de decisión. Ello apunta en dirección de una decisión institucional y objetiva,
más que una elección personal y subjetiva del magistrado. […]
Lo expresado tiende a
demostrar que la Corte cuenta con mecanismos procesales adecuados para
garantizar la sustanciación de un juicio competente, imparcial e independiente
y sus reglas se ajustan a las normas internacionales y las prácticas de
tribunales similares en materia de inhabilitación o impedimentos de los jueces.
Sin embargo, y a los efectos de afianzar aún más las garantías judiciales de la
Corte, ésta puede considerar la posibilidad de modificar su Reglamento de modo
tal de seguir el ejemplo de la Comisión Interamericana e inhabilitar
automáticamente al Juez que sea nacional del Estado parte en el caso.
Subsidiariamente, la Corte puede abrir un camino para pedir la recusación, o el
pedido de inhabilitación por parte de las víctimas o sus abogados.
Grupo de investigadores
de la Facultad de Derecho
de la Pontificia
Universidad Católica
Argentina En su
escrito de amici curiae indicaron que:
En cuanto a la primera
pregunta de la consulta (supra párr.
3)
[… E]l principio de igualdad de armas es un aspecto […] más amplio [dentro
del concepto] de debido proceso legal, el cual debe ser visto a la luz del
principio pro homine […]. El principio de equidad de armas consiste en ‘dar igualdad de oportunidades en igualdad de condiciones a todos los que
intervienen en el proceso’ […].
En el ámbito internacional de los derechos humanos y más precisamente en
los asuntos tramitados ante la Corte [Interamericana…], cuando una denuncia se
inicia por una petición individual, la parte demandada —es decir, el Estado—,
es quien tiene a su favor una situación de superioridad, pues la diferencia de
recursos humanos y materiales con respecto al denunciante resulta más
ostensible. […]
Ahora bien, […] el origen del juez
ad-hoc parece estar más vinculado a [un tribunal internacional que dirime]
conflictos entre Estados, [… en el cual,] se permitía la elección de un juez ad-hoc, para equilibrar la posición
respecto del otro Estado […]. [A]l existir un conflicto entre un particular y un
Estado no puede aplicarse la [misma] lógica […] [debido a]
la natural desigualdad que existe entre ambos […]. [Además,] al no tener
ingerencia en su designación la Comisión [Interamericana…], la víctima y sus
representantes se ven en inferioridad de condiciones en relación al Estado
demandado […].
En cuanto a [… la] imparcialidad e independencia […] deben ser
entendidas como garantías que se proyectan esencialmente hacia las partes como
un derecho al acceso a la justicia y a las distintas garantías que rigen el
debido proceso. […
L]a imparcialidad además de ser vista desde un plano
subjetivo, también debe serlo desde una perspectiva objetiva, lo que implica
dar ‘apariencia de imparcialidad’ [… . L]a independencia […] debe
implicar que la actuación de los magistrados no puede estar afectada por ningún
tipo de ingerencia que intente volcar la balanza para uno u otro lado.
[… L]a posibilidad de que intervenga en las deliberaciones, que exponga su
opinión y sus consideraciones sobre el caso para el cual fue elegido, podría
sugerir a primera vista un riesgo de parcialidad. [… E]l
juez ad-hoc introduce en las
distintas actividades de la Corte el conocimiento de la legislación del país
demandado, de su particular coyuntura y de otras circunstancias que son
importantes para tener un panorama amplio y completo al momento de deliberar y
tomar una decisión, aunque [é]sta es más bien una función que le compete a un
perito, el cual podr[á] ser propuesto por las partes como medio de prueba. […] De
este modo, […] los jueces ad-hoc al
ser nombrados por una de las partes en litigio (en este caso, el Estado),
podría traer aparejada una cierta sensación de desconfianza en la opinión
pública internacional.
[…] La sensación de independencia e imparcialidad que debe ofrecer la
Corte [Interamericana…] en la sociedad americana también podría verse
menoscabada, pues los ciudadanos observan cómo las víctimas de violaciones a
los derechos humanos por parte de un Estado son juzgados precisamente por un
magistrado elegido por ese mismo Estado […].
[… L]os interrogantes planteados por la República Argentina deberían ser
analizados a la luz del principio pro-homine,
por el cual deben interpretarse los tratados internacionales de derechos
humanos de la forma más extensiva cuando se trate de reconocer derechos a la
persona y de manera más restrictiva cuando sea para limitar los mismos.
En cuanto a la segunda pregunta de la consulta (supra párr. 3)
[… L]a cualidad y deber más propios de la profesión judicial es la imparcialidad. Todo magistrado debería
tomar conciencia de la dignidad de que está investido, y de sus funciones como
persona pública, toda vez que el juez no es una persona privada, sino el
representante de la autoridad, que debe resolver el litigio en estricta justicia
y en nombre de la comunidad […].
[… El juez] debe carecer de intereses afines con las partes o con el
objeto del asunto y no puede, naturalmente, tener opinión preestablecida sobre
los mismos. […] La imparcialidad no sólo puede ser vista desde un plano
subjetivo (reservado al fuero íntimo de los magistrados), sino también desde
una perspectiva objetiva (que implica dar ‘apariencias de imparcialidad’) […].
En esta materia, incluso las apariencias pueden revestir importancia [… pues]
no solamente debe hacerse justicia: sino también parecer que se hace.
[… L]a imparcialidad de un tribunal o de un juez conlleva, a su vez, la
independencia de los mismos de todo poder, de presión política o mediática[… . L]a
actuación de los magistrados no puede estar afectada por ningún tipo de
ingerencia que intente volcar la balanza para uno u otro lado.
[…] De modo tal que, […] los jueces que deban intervenir en asuntos en los
cuales aparezcan demandados sus países, a los fines de ‘inspirar la confianza’ […
a] las víctimas de violaciones a derechos humanos respecto de los tribunales
internacionales, se abstengan de hacerlo.
Grupo de Académicos y
Académicas y Estudiantes
adscritos a la Universidad
de Notre Dame, de los
Estados Unidos de América En su
escrito de amici curiae expresaron que:
En cuanto a la primera
pregunta de la consulta (supra párr.
3)
[… Conforme el artículo 31 de]
la Convención de Viena de 1969 […] una interpretación adecuada del artículo
55.3 de la Convención [Americana…] forzosamente debe de llevar al análisis del
texto íntegro del dicho artículo […].
[… E]l artículo 55.2 claramente
establece un supuesto de hecho en el que […] se encuentra un nacional de uno de
los Estados partes en el caso y, bajo esta condición, el texto de la Convención
reconoce la posibilidad de otro de los Estados partes en el caso a nombrar a un
juez ad hoc. Bajo esta lectura,
solamente es posible, de buena fe y en el contexto, aceptar que el sentido
corriente del término ‘caso’ en el artículo 55.2 debe de referirse a una [c]omunicación
[i]nterestatal, […] al ser aquélla el único supuesto en el cual dos Estados
serán, simultáneamente, partes en un caso contencioso ante la Corte
Interamericana.
[… L]a lectura lógica del
siguiente inciso 3 lleva a determinar que la palabra ‘caso’ en el mismo se
refiere, nuevamente, a las comunicaciones interestatales; […] la mención de
‘los Estados Partes’, seguido por la frase ‘cada uno de éstos’, lleva a la
conclusión de que la mención plural no implica únicamente una referencia
abstracta a todos los potenciales Estados contra los que puede existir un caso
individual ante la Corte, sino el supuesto concreto de dos o más Estados que
actúan como partes opuestas en un litigio ante la propia Corte.
[… L]a figura del juez ad hoc fue siempre concebida como una
institución aplicable en los procedimientos judiciales enmarcados en el derecho
internacional clásico, es decir, procedimientos en el que ambas partes son
Estados. Esta dimensión del litigio internacional fue incorporada en el Sistema
Interamericano de Protección de los Derechos Humanos a través de la institución
de las comunicaciones o casos interestatales, y a ella deben estar limitadas
las características propias del litigio clásico, entre ellas, el juez ad hoc. […] En el momento actual del
derecho internacional, en el que el individuo es reconocido como sujeto de
derechos y obligaciones, y al que le es reconocido el derecho de participar
autónomamente en los casos individuales ante la Corte Interamericana, la
institución del juez ad hoc es a todas
luces incompatible con el estado actual del derecho procesal internacional ante
órganos de derechos humanos.
[… Por otro lado, e]l derecho a
la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia [también implica …] igualdad
de medios procesales. Esto significa que todas las partes en un proceso gozarán
de los mismos derechos en materia de procedimiento[. Asimismo,] el principio de
igualdad de armas […] no sólo implica aspectos relacionados con el debate
judicial, sino también abarca la manera como están conformadas las
instituciones[…]. Más aún, […] se debe de otorgar importancia a la apariencia
en la igualdad de armas dentro del proceso. […] De acuerdo con el contexto de
aplicación de la Convención y el objeto y fin de la misma, las normas relativas
al procedimiento se deben aplicar con base en un criterio de razonabilidad,
pues de lo contrario se ocasionaría un desequilibrio entre las partes y se
comprometería la realización de la justicia[… . E]n la jurisdicción
internacional lo esencial es que se preserven las condiciones necesarias para
que los derechos procesales de las partes no sean disminuidos o
desequilibrados, y para que se alcancen los fines para los cuales han sido
diseñados los distintos procedimientos.
En aplicación de los criterios
antes referidos, es posible afirmar que al otorgarle el derecho solamente a una
de las partes en un litigio ante la Corte Interamericana para nombrar,
unilateralmente, una persona que se integrará a la Corte resulta, a todas
luces, en un desequilibrio entre éstas.
[… En cuanto a] los principios
de independencia e imparcialidad judicial […] a pesar de ser tradicionalmente
interpretados y aplicados con relación a los tribunales nacionales son, y deben
ser, igualmente vigentes y absolutos en el marco de cualquier procedimiento
internacional, incluidos los casos individuales ante la Corte Interamericana.
[… Al respecto, ante la Corte Interamericana, l]os jueces ad hoc son, en la mayoría de los casos,
elegidos y nombrados por el Poder Ejecutivo de los Estados demandados […]; no
existe un procedimiento específico, dentro del Sistema Interamericano, que
sirva como mecanismo de control a dicho nombramiento, y a través del cual se
verifique que las personas designadas para ejercer estas funciones
efectivamente cuentan con la experiencia y antecedentes profesionales requeridos
para los jueces titulares.
[… L]os jueces ad hoc son designados por el Estado para
un caso en particular, […] con posterioridad a que éste [ha] sido notificado
del caso en su contra y ha recibido los documentos que la acompañan, incluid[o]
el escrito de demanda presentado por la Comisión Interamericana. […] Est[e]
hecho […] distingue radicalmente el proceso de designación entre los jueces ad hoc y los jueces titulares de la
Corte, quienes son elegidos en ‘abstracto’ basados en sus calidades como
juristas y conocimiento de derechos humanos, entre otras.
[…] Por la propia naturaleza de
la institución, existe un peligro y apariencia de parcialidad a favor del
Estado que designó al juez ad hoc[,]
lo cual, a todas luces, es incompatible con el principio de independencia e
imparcialidad judicial […].
[… Con base en lo anterior,] la
figura de los jueces ad hoc debe
estar limitada exclusivamente a las comunicaciones interestatales, [… ya que
esta institución,] en el marco de peticiones individuales[,] es contrari[a]:
(i) a la lectura integral del artículo 55.3 en su contexto; (ii) a la historia
y desarrollo progresivo de la propia institución a nivel internacional; (iii)
al objeto y propósito, así como naturaleza del sistema de peticiones
individuales; (iv) a los principios específicos que rigen dichas peticiones, y
(v) de otros principios generales que garantizan la integridad de cualquier
proceso judicial.
En cuanto a la segunda pregunta de la consulta (supra párr. 3)
[…] Si bien es claro, […] que
desde los primeros casos contra Honduras, el Juez Jorge R. Hernández, de
nacionalidad hondureña, se excusó de participar en la composición de la Corte
con base en el artículo 19 del Estatuto de la misma, del texto de las sentencias no se desprende que
dicha excusa haya sido realizada exclusivamente con base en consideraciones de
su nacionalidad. […] Tampoco es posible afirmar, de acuerdo a los casos que
siguieron, que con el tiempo se haya desarrollado una práctica generalizada en
este sentido entre los jueces y juezas de esta […] Corte. Todo lo contrario, […] la referencia a la
nacionalidad parece ser sólo un dato agregado, y no el motivo de la excusa; […
no obstante,] es un
dato relevante en tanto que dicha excusa ha derivado en la posibilidad de que
los Estados nombren un juez ad hoc.
[… E]l análisis del asunto debe iniciar con el texto del artículo 55.1
de la [Convención Americana. …] La simple lectura inicial de esta norma, sin
tomar en cuenta el contexto del artículo 55 en su conjunto, parecería indicar
que la Convención explícitamente autoriza a los jueces titulares a conocer de
un caso individual que haya sido presentado contra el Estado del cual son
nacionales[. …] No obstante, […] limitar el análisis a esta lectura sería
contrario a los principios básicos de interpretación de los tratados
internacionales, los cuales requieren que el sentido de los términos de toda
disposición sea determinado con base en una interpretación de buena fe y
conforme al contexto de los mismos.
[… El] contexto en el que se enmarcan los términos del inciso 1 del […]
artículo 55 y, por una lógica lectura integral de éste, necesariamente […] el
término ‘caso’ […] se refiere, […] exclusivamente, a comunicaciones
interestatales. […] Otorgando este sentido al término ‘caso’ en todos los
incisos del artículo 55 se reafirma la lógica relación que existe entre ellos
[…].
Bajo esta interpretación […] del artículo 55.1 de la Convención […], es
claro que el mismo no sería aplicable a los casos individuales y, ante la
ausencia de otra norma expresa dentro de la Convención al respecto, […] no
existe una afirmación o negación convencional explícita para este supuesto; en
otra palabras, la Convención es
silenciosa con respecto a si un juez titular debe excusarse de conocer un caso
individual con base únicamente en su nacionalidad.
[… Por otra parte, conforme a] los criterios establecidos […] por la
jurisprudencia internacional […], a fin de garantizar la integridad de los
procedimientos, los jueces deben: (i) estar libres de cualquier influencia o
conexión indebida con los poderes estatales; (ii) no tener relaciones
anteriores con las partes en el litigio, o intereses particulares en el
resultado del mismo; (iii) ser elegidos a través de procesos claros de
nominación, elección, y existir claras normas sobre la estabilidad en el
puesto, y ([i]v) abstenerse de participar en actividades que puedan poner en
riesgo su independencia o imparcialidad.
[…] Existen
procedimientos claros y precisos para la nominación y elección de los jueces; […] [y
para] la
permanencia de los jueces en su puesto. […] Adicionalmente, […] las partes en el proceso
tienen el derecho de pedir la recusación de un juez en caso que consideren que
su independencia o imparcialidad ha sido afectada.
[… Respecto de la imparcialidad] se debe de hacer una diferencia entre una prueba
subjetiva [de imparcialidad], a través de la cual se busca establecer las
convicciones personales […] con respecto a un determinado caso, y la prueba
objetiva, que apunta a establecer si […] ofrece las garantías
suficientes para excluir cualquier duda legítima a este respecto.
[…] En
cuanto a la prueba subjetiva, […] existe una fuerte presunción a favor de la
imparcialidad subjetiva de los jueces[… .] Por su parte, en lo tocante a
la prueba objetiva de imparcialidad, […] se debe determinar […
si] existen hechos ciertamente determinables los cuales den
lugar a dudas sobre su imparcialidad. […] A este respecto,
aún las apariencias pueden ser importantes. […] La cuestión es si existen dudas o temor de imparcialidad y no la existencia, de hecho, de prejuicios
o predisposiciones.
[Actualmente,] existen prácticas que, en el marco de las normas
instituciones de distintos órganos internacionales de derechos humanos, parecen
apuntar a una creciente tendencia hacia la restricción de participación de
jueces titulares en decisiones contra los Estados de los que son nacionales.
[… Se
concluye entonces que, a]nte el silencio de la Convención Americana, […] con
respecto a la participación de los jueces nacionales en casos individuales, no
existe una obligación legal que requiera a los jueces titulares de la Corte
Interamericana a excusarse, de manera inmediata y sin una consideración caso
por caso de la evidencia disponible, de conocer de una petición individual
contra el Estado del que son nacionales. No obstante, en ejercicio de una
precaución y cautela adicional, y siguiendo una tenue tendencia internacional
en la materia, si la Corte lo considera adecuado para fortalecer la apariencia
de independencia e imparcialidad en los casos individuales, podría adoptar
dicha medida como una política institucional.
Grupo de Estudio
en Derechos
Humanos y Litigio
Internacional adscrito
a la Facultad de Ciencias
Jurídicas y Sociales de la
Universidad de
Caldas,
Colombia En
su escrito de amicus curiae indicó que:
En cuanto a la primera pregunta de la consulta
(supra párr. 3)
[…] La institución del
juez ad hoc
contemplada en el artículo 55 de la Convención es concebida normativamente
dentro de los asuntos jurisdiccionales interestatales solamente [ya que la norma únicamente hace referencia a los
Estados Partes], lo
cual evidencia la existencia de una laguna jurídico internacional [respecto de los jueces ad hoc] en los asuntos jurisdiccionales de
peticiones individuales.
[… L]a práctica procesal que
se ha dado [ante la Corte Interamericana …] constituye una costumbre en el
Derecho Internacional ya que reporta las […] características [de reiteración,
uniformidad y constancia, generalidad, perdurabilidad y conciencia de
obligatoriedad. … T]al
costumbre es creadora de derecho, por lo que, en el examen concreto […] no se encuentra vulneración de las garantías del peticionario y […] no se genera un desequilibrio procesal [… . Así, e]s
necesario utilizar la […] institución en el futuro y que […] siga siendo
opcional para el [E]stado […].
[… E]n el caso de
las peticiones individuales, […] el particular […] no puede convocar un juez Ad
Hoc[… . S]in embargo[,] el peticionario posee otros mecanismos de protección
como son el representante y el delegado que son dos figuras que estructuran
claramente la igualdad
de armas en el proceso, [...] amparando al peticionario […].
[…] Para poder evaluar la
eficacia [de la] institución de la figura del juez Ad Hoc debemos basar nuestro
argumento en la utilidad que representa esta figura al cumplir una función de
intérprete, factor de conocimiento y comprensión de la misma normativa nacional
y realidades que pueden determinar los aspectos relativos al desarrollo del proceso
y conformación de una decisión compatible a los derechos en cuestión y relación
de normatividad nacional e internacional. […]
En cuanto a la segunda pregunta de la consulta (supra párr. 3)
La misma esencia de la
jurisdicción supone que el titular de la potestad jurisdiccional, no puede ser
al mismo tiempo parte en el conflicto que se somete a su decisión. [… H]an de
existir dos partes enfrentadas entre sí que acuden a un tercero imparcial, que
es el titular de la potestad, es decir, el juez o magistrado [… . [E]l juez
debe estar comprometido con el cumplimiento correcto de sus funciones y con la
aplicación del derecho objetivo al caso concreto, sin que ninguna circunstancia
extraña influya en sus decisiones.
[… L]a elección [de los jueces]
que se realiza a título personal es trascendental, pues con ello se aclara que
la nacionalidad del elegido no tiene importancia, y al recibir la potestad de
todos los [E]stados signatarios de la [C]onvención priman sus calidades como
persona.
Grupo de Justicia Global
y Derechos Humanos
de la Facultad de
Derecho de la
Universidad
de los Andes, Colombia En
su escrito de amicus curiae expresó que:
En cuanto a la primera pregunta de la consulta
(supra párr. 3)
[… L]a
figura del juez ad hoc […] ha sido
retomada por la Corte Interamericana a partir de la experiencia de la Corte
Internacional de Justicia, [… éste último, …] competente para resolver
exclusivamente […] litigios entre Estados […]. Lo anterior es contrario a la
práctica en materia de derechos humanos, y en especial en un tribunal como la
Corte Interamericana, donde si bien existe competencia para resolver sobre
casos interestatales, […] la regla general está constituida por quejas
individuales donde no existe una igualdad entre las partes en litigio […, es
decir,] el individuo y el Estado[. En este sentido,] los jueces ad hoc
resultan una figura ajena al sistema de peticiones individuales[, ya que …] los
individuos quedan en desventaja frente al poder del Estado, al no tener los
primeros la potestad de nombrar un juez propio.
[… L]a
independencia de cualquier juez supone que se cuente con un adecuado proceso de
nombramiento, con una duración establecida en el cargo, garantías de
inamovilidad y con una garantía contra presiones externas. […] Dicha independencia
[…] se refiere tanto a la calidad institucional como individual del juez. […]
Así las cosas, cuando un Estado nombra un juez [ad hoc en casos iniciados por peticiones individuales], no sólo
pone en peligro la independencia del individuo, sino de la Corte misma, por la
influencia y el poder de decisión que éste ostenta.
En cuanto a la segunda pregunta de la consulta (supra párr. 3)
[…] La
gran mayoría de las críticas contra los jueces nacionales del Estado en litigio
se ha[n] centrado en principios generales de […] justicia, por encima de […] consideraciones prácticas. [… P]ermitir a estos
jueces decidir sobre sus propios Estados disminuye el carácter internacional de
las litis y va en contra del
principio donde nadie puede ser juez de su propia causa.
Miembros del Seminario
sobre Sistema
Interamericano de
Derechos Humanos y
Derecho Internacional
Humanitario de la
Facultad de Derecho
de la Universidad
Veracruzana, México
En su escrito de amici curiae indicaron que:
En cuanto a la primera pregunta de la consulta (supra párr. 3)
[… L]a designación de los
jueces ad hoc por parte de los
Estados demandados ante la Corte y su aceptación por ésta, se ha dado con base
en lo dispuesto tanto en el artículo 55.3 de la Convención Americana como en el
artículo 10.3 del Estatuto de la Corte; sin embargo, de la lectura de ambos
preceptos se desprende con claridad que tales disposiciones son aplicables para
el caso de comunicaciones interestatales.
En efecto, la institución del
juez ad hoc fue retomada del Estatuto
de la Corte Internacional de Justicia; sin duda justificada en esa jurisdicción
internacional, pues dicha Corte está llamada a resolver controversias entre
Estados soberanos e iguales en derechos.
[… T]odo proceso judicial debe
otorgar las suficientes garantías para que ambas partes estén en aptitud de
demostrar los extremos de su acción y los de sus excepciones y defensas, es
decir, se debe asegurar que las partes tengan las mismas oportunidades de
defensa, así como de probar y alegar lo correspondiente, de modo que no se
generen ventajas respecto de una que ponga en desventaja a la otra. [… L]a
institución del juez ad hoc, fue
diseñada para mantener el equilibrio procesal entre las partes, más no para
otorgar a una de ellas una ventaja inaceptable. [… S]i a una parte en el
proceso le está vedado nombrar un juez ad
hoc, parece improcedente otorgarle tal ventaja a la otra.
En ese sentido, la presencia de
un juez ad hoc, nombrado por el
Estado que es parte en el proceso en calidad de demandado, aún cuando la
persona en quien recae el nombramiento reúna las calidades exigidas por la
propia Convención; pareciera, prima facie,
poner en riesgo su imparcialidad respecto de la parte que lo ha nombrado.
[… Por todo ello, l]a
designación de jueces ad hoc, en el
marco del sistema de denuncias individuales es producto de una práctica de la
Corte que no encuentra fundamento en la Convención Americana ni en el Estatuto
de ese órgano jurisdiccional.
En
cuanto a la segunda pregunta de la consulta (supra párr. 3)
[… D]e una recta interpretación
de los artículos 55.1 de la Convención y 10.1 del Reglamento de la Corte, ambos
aplicables en el caso de denuncias interestatales, resulta claro que el juez
que sea nacional de uno de los Estados que sean partes en el proceso,
conservará su derecho a conocer del caso y[,] en aras de preservar el
equilibrio entre aqu[é]llas, la otra parte tiene derecho a nombrar un juez ad hoc. […] Sin embargo, en el marco de
denuncias individuales, […] el hecho de que integre la Corte un magistrado de
nacionalidad del Estado demandado, podría eventualmente poner en duda la
imparcialidad del tribunal.
[… L]a imparcialidad […] exige
que el juez que interviene en una contienda particular, se aproxime a los
hechos de la causa careciendo de manera subjetiva de todo prejuicio y,
asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda
que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de
imparcialidad. [… L]a imparcialidad personal o subjetiva se presume a menos que
exista prueba en contrario. [… E]l juez debe aparecer como actuando sin estar
sujeto a influencia, aliciente, presión, amenaza o intromisión, directa o
indirecta, sino única y exclusivamente conforme a —y movido por— el Derecho.
[…
E]n la práctica, no siempre los jueces que son nacionales del Estado demandado
se excusan de participar en la decisión del caso. En ese sentido, es importante
señalar que la nacionalidad del juez, no implica de modo necesario su
parcialidad al momento de decidir, sin embargo, no se trata de cuestionar la
calidad moral o rectitud del juzgador ubicado en tal hipótesis, sino, como
atinadamente lo ha sostenido la Corte, de brindar confianza a quienes acuden al
órgano jurisdiccional, de que éste es absolutamente imparcial.
[… Por ende,] la práctica de la
Corte, en el sentido de dejar la decisión de excusarse al juez nacional del
Estado demandado, en el caso de peticiones individuales, no encuentra asidero
en la Convención Americana.
Alberto Bovino y
Juan Pablo Chirinos En su escrito de amici curiae
expresaron que:
En relación con la primera
pregunta de la consulta (supra párr.
3)
Si bien se afirma que los
jueces ad hoc deben cumplir con los
mismos requisitos que los jueces designados de modo permanente, el régimen de
designación es sustancialmente distinto. […] En el caso de los jueces ad hoc, en cambio, el juez […] no pasa por el mismo sistema de
controles para quien va a ocupar tan digno cargo. […] Así, el sistema parece funcionar en sentido contrario al que
debería. Cuantas más razones existen para que la Comisión y los representantes
de la presunta víctima sientan un temor fundado sobre la imparcialidad de un
juez nacional designado especialmente por el Estado demandado, […] al s[ó]lo efecto de intervenir en el caso concreto, menores son los
recaudos que se toman para garantizar las cualidades que todo juez de la Corte
debería cumplir.
[…] El texto del artículo 55
[…] no deja duda alguna. […] Si bien el numeral 1 de
dicho artículo es algo ambiguo, resulta claro que todos los demás regulan
situaciones en las
cuales el litigio […] comprende, necesariamente, al menos, a dos Estados parte
con intereses en conflicto, esto es, que intervienen como contrapartes en el
caso concreto[. … Así,] la
Convención, con fundamento en el principio de igualdad de armas, permite, en su numeral 2
[del artículo 55], que el Estado litigante en ese caso concreto que no cuente con un nacional
entre los jueces permanentes de la Corte pueda ‘designar a una persona de su elección para que
integre la Corte en calidad de juez ad hoc’.
[… En cuanto a l]os principios
de imparcialidad e independencia [… éstos]
son universales, basados tanto en el derecho natural como en el positivo. [… P]ostulan tanto atributos
individuales como condiciones institucionales. […] Su inexistencia conduce a la
denegación de justicia y resta credibilidad al proceso judicial. [… L]a imparcialidad e independencia
del poder judicial no son tanto privilegios del poder judicial como derechos
humanos de los destinatarios de la justicia.
[…] La imparcialidad […], en un
sentido genérico, implica […] que ‘los jueces resolverán los asuntos que
conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el
derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones,
amenazas, o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de
cualesquiera sectores o por cualquier motivo’. […] Existen factores subjetivos que afectan la imparcialidad del
juez frente al caso cuando se verifican circunstancias personales que requieren
el apartamiento del juez en el caso concreto […]. Los factores objetivos, en
cambio, se tratan de circunstancias o actividades del juzgador, en principio
ajenas al caso, pero que pueden afectar la resolución del juzgador en un caso
concreto. [… L]a imparcialidad
subjetiva del juez en el caso concreto se presume mientras no se pruebe lo
contrario. A diferencia, la imparcialidad objetiva exige que el tribunal o juez
ofrezca las suficientes garantías que eliminen cualquier duda acerca de la
imparcialidad observada en el proceso. […] Para garantizar la actuación
imparcial de los jueces, [… se prevé] el
principio del juez natural […].
[… Por
todo ello, y dado que] las garantías de independencia e imparcialidad del juzgador […] no se ven
cubiert[a]s en ninguno de los supuestos en que se permite actualmente la
designación de jueces ad hoc en los
casos contenciosos ante la Corte originados en una petición individual[,…] se
debe modificar la interpretación
que se ha dado hasta ahora al artículo 55 de la Convención […].
Augusto Guevara
Palacios En
su escrito de amicus curiae indicó que:
En cuanto a la primera pregunta
de la consulta (supra párr. 3)
Para interpretar las normas de
la Convención Americana se deben seguir los métodos de interpretación clásicos,
codificados por los arts. 31 et 32 de
la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados […], por lo tanto […] deben ser interpretados de
buena fe conforme el uso ordinario que se le dan a los mismos en su contexto, y
a la luz [del] objeto y fin de la Convención Americana y del sistema
interamericano de derechos humanos en general y, en su caso, por referencia a
los trabajos preparatorios […]. Respecto del contexto se debe interpretar la norma
teniendo en cuenta tanto la integridad del texto donde se encuentra inserta […].
Por otra parte[,] se deben tener presentes las reglas interpretativas previstas
por la propia Convención [Americana] […] en su art. 29, así como las
disposiciones cardinales del sistema de la Convención contenidas en los
artículos 1.1 et 2 […]. Finalmente se deben aplicar
los principios […] pro homine [y] de progresividad, […] en virtud de los cuales la
CorteIDH [Corte Interamericana] ha realizado una ‘interpretación evolutiva’ de
la Convención Americana […], poniendo énfasis en la evaluación constante del [Sistema
Interamericano…] y asumiendo una visión progresiva en aras a una mayor
protección de los individuos.
[…] De los términos utilizados por
[el artículo 55 de la Convención Americana…] se concluye que su correcta
aplicación sólo es para los casos en donde existen 2 o más Estados involucrados
y enfrentados […]. La interpretación [… queda] confirmada mediante el
análisis de los propios antecedentes normativos del art. 55 de la Convención
Americana.
[…] El supuesto derecho del
Estado Parte de designar un juez ad hoc
en un caso de ‘naturaleza no interestatal’[,…] dado que […] limita
arbitrariamente el derecho de igualdad de armas procesales y del debido proceso
legal en el plano internacional de la víctima o supuesta víctima, […]
transgrede lo establecido en el art. 29 ap. a) de la [Convención.] […] El objeto y fin de la Convención Americana es la protección de
los derechos fundamentales de los seres humanos, y por tanto el fin último de
toda norma o interpretación debe ser en el sentido de otorgar una mayor
protección a la misma. La aplicación de una norma o de una interpretación que
desvirtúe el sentido normativo del texto convencional y que produzca un
desequilibrio desventajoso para los derechos de la presunta víctima, violenta
el objeto y fin […].
[…] Cabe agregar que el
principio pro homine presenta la
particularidad de que hay que optar entre la aplicación de la interpretación (o
de la norma) que sea más beneficiosa para la persona humana. Es por eso que una
‘interpretación extensiva’ del art. 55 de la Convención Americana, […] que
pueda lesionar derechos humanos reconocidos por la misma Convención (igualdad
de armas procesales o las garantías del debido proceso legal —art. 8 de la
Convención Americana—), es contraria a [e]ste principio y por tanto debe ser
dejada de lado por la Corte […].
En cuanto a la segunda pregunta
de la consulta (supra párr. 3)
[…] Teniendo en
cuenta el objeto y fin de la Convención Americana, el principio pro homine y la práctica excusatoria que
se observa en [casos contenciosos originados por denuncias no interestatales]
[…] por parte de los jueces de la Corte [Interamericana] […], cabe a concluir
que en [éstos asuntos] […], es contrario
al derecho de la presunta víctima (o de sus familiares) a ser juzgada por jueces
imparciales e independientes, la participación en las deliberaciones y
decisiones de la Corte […] del juez nacional del Estado parte en la
controversia.
Carlos Eduardo
García Granados En
su escrito de amicus curiae expresó que:
En
cuanto a la primera pregunta de la consulta (supra párr. 3)
La asignación del juez ad
hoc por los Estados
denunciados por presuntas violaciones de derechos humanos a sus ciudadanos, en
[…] principio, podría considerarse como una situación de desequilibrio entre
las partes, debido a que las víctimas de los abusos por parte del Estado y que
han sufrido la negativa del Estado a restablecer sus derechos violados, tiene
que confrontarse a nivel regional con un juez especial, designado por el Estado
para defender su posición inicial. […] [Mas é]sto tiene una ventaja: pues en la
resolución del litigio participa un juez que es familiar con el sistema legal
del Estado involucrado en el asunto a resolver; aunque ciertamente existe el
riesgo de que aquél juez pueda influir a favor de su Estado en la
decisiones judiciales que se adopten.
Sin embargo, en la Corte
Interamericana, los jueces actúan en su capacidad y responsabilidad personal[,…]
a título personal, es decir, no representan Estados ni tienen compromisos
distintos que con la administración de justicia y con la Corte. […] Tanto es
así que la historia de la Corte Interamericana ha registrado casos de actuación
de Jueces ad hoc cuyos votos han sido
en el mismo sentido de los de los Jueces titulares o permanentes, en contra del
Estado demandado.
En cuanto a la segunda pregunta de la consulta
(supra párr. 3)
[…] Partiendo del hecho que la
naturaleza de la Corte es eventual y por lo tanto la labor del juez no es
permanente, la Corte no proh[í]be que sus jueces ejerzan su profesión, fuera de
aquellas actividades propias de[l Tribunal].
[…] El Artículo 18 del Estatuto
de la Corte menciona los casos de funciones incompatibles con la de Juez de la
Corte [… y e]l literal c.- es suficientemente amplio para
garantizar la independencia [del Tribunal, al ser éste el …] que debe
decidir en los casos de duda. Pero, evidentemente, con el objeto de evitar
roces y confrontaciones, son los Estados, al proponer los candidatos, los que
deben tener presentes estas inhabilidades. [… En última instancia,] la propia
Corte […] está facultada para solicitar a la Asamblea de la OEA
la aplicación de la potestad disciplinaria.
Carlos Rafael
Urquilla En
su escrito de amicus curiae indicó que:
En
cuanto a la primera pregunta de la consulta (supra párr. 3)
[…] La interpretación que
plantea el artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados se fundamenta, según su párrafo 1, en la concurrencia de tres factores
[…] la buena fe, […] el sentido
corriente con el que deben entenderse los términos de un tratado, y finalmente,
que tal sentido corriente se debe encontrar en el marco del contexto del tratado y de su objeto y fin.
[… [D]el artículo 55.3 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, [… l]a frase que […] puede generar
un poco de confusión es la que dice ‘nacionalidad de los Estados Partes’ […].
No debe obviarse que es una frase redactada en plural [… y,] que la expresión
‘Estados Partes’ es empleada en su sentido jurídico-procesal, es decir, como
‘Estados Partes en un caso’.
[… R]esulta que el uso del
plural permite un discernimiento. Habiendo un caso (el caso)
ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la expresión ‘los Estados
Partes’ sólo adquiere sentido en el hipotético del contencioso interestatal.
[…] Finalmente el inciso c) del artículo 31.3 de la Convención
de Viena […] expone que la interpretación de una norma debe lograrse teniendo
presente toda norma pertinente del derecho internacional aplicable a las
relaciones entre las partes, bajo esa tesitura no puede dudarse que una fuente
del derecho internacional valiosa son los principios generales del derecho.
Dentro de estos se encuentra el principio de l’égalité d’armes, en
función del cual el escenario procesal debe permitir que las partes en un
proceso dispongan de las mismas herramientas jurídicas, […] lo que le está
permitido a uno, debe estarle permitido al otro. […] Tomando en cuenta que […]
la Convención Americana […] no autoriza que la Comisión Interamericana […] postule
un juez ad hoc, se deduce que tampoco se lo autoriza al Estado cuando la
litis se traba procesalmente entre ellos. Lo contrario, sería una violación
flagrante y manifiesta a la norma jurídica que se deriva del principio aludido
[…].
[…] Sin embargo, […]
precisamente porque una interpretación llevada conforme a la buena fe, también
admitiría como válido un sentido de interpretación en el que, en aras a la
preservación de tal principio, se comprenda que la habilitación a los Estados
para nombrar un juez ad hoc se
extiende a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. [… En este sentido,]
la aplicación del artículo 31 de la Convención de Viena […] para interpretar el
artículo 55.3 de la Convención Americana […], no ofrece un resultado
contundente, […] [se debe analizar dicha norma conforme e]l artículo 32 de la
Convención de Viena […] [el cual] habilita el uso de métodos complementarios de
interpretación […]. En particular resulta muy útil el empleo de los travaux
préparatoires de la
Convención Americana […].
[…] La norma
relacionada con el juez ad hoc que
aparecía en el Proyecto de Convención Interamericana […] suponía que el juez nacional de un Estado parte en un caso
se excluyera de su conocimiento, y sólo si con tal exclusión no se lograba el
quórum para deliberaciones, entonces los restantes jueces de la Corte
Interamericana […] elegirían un juez ad hoc. [… No obstante,
posteriormente,] se prefirió la redacción del actual artículo 55.3
de la Convención Americana […], donde en lugar de hacer referencia a cualquier
caso, se adoptó una redacción limitada, y aplicable sólo a casos
interestatales, inspirado directamente del Estatuto de la Corte Internacional
de Justicia, que sólo prevé ese tipo de casos. [Al respecto, … s]e refirió a la experiencia de la actuación de los jueces ad hoc en la Corte
Internacional de Justicia […], en cuya jurisdicción sólo se
conocen contenciosos interestatales.
[…] A partir de todos los elementos indicados
se debe concluir que la interpretación del artículo 55.3 de la Convención […],
permite comprender que [la] figura [de juez ad
hoc] debe ser aplicable sólo en los casos interestatales.
En
cuanto a la segunda pregunta de la consulta (supra párr. 3)
[… E]l artículo 55.1 de la
Convención Americana [… está] redactad[o] en plural [… y] no
cabe duda que se trata de Estados que son partes procesales en un caso. Y sólo
es posible que hayan ‘Estados Partes en un caso’ cuando se trata de un
contencioso interestatal. De otra forma se emplearían términos en singular como
decir ‘Estado Parte en un caso’. […] No
es admisible, bajo la buena fe, una interpretación que conduzca a lo absurdo,
lo irrazonable, lo anti-ético o lo ilícito.
[… L]a
nacionalidad [no es] un valor inocuo en el ámbito del sistema interamericano. […
E]l artículo 52.2 de la Convención Americana […] reconoce cierta importancia
sobre la nacionalidad, al prohibir que en la Corte Interamericana […] puedan
haber dos —o más— jueces de la misma nacionalidad.
[… Si
bien] no se puede partir automáticamente que la nacionalidad implicará un
obstáculo para el comportamiento independiente e imparcial del juez[, lo que
sí] puede sostenerse es que respecto de la nacionalidad es importante tener
cautela. […] De ahí que […] el artículo 55.1 de la Convención Americana […] no
debe implicar una inhibitoria automática de todo Juez nacional de un Estado
parte en un caso.
Ahora
bien, […] los travaux préparatoires
[que ayudan a interpretar todo los incisos del artículo 55 de la Convención
Americana] confirma[n] claramente que la intencionalidad […] fue exclusivamente
[… la de] regular la figura del juez ad
hoc. […] En tal sentido, […] el artículo 55.1 [… sólo puede estar]
aludiendo a un juez integrante de la Corte que está conociendo de un caso
interestatal [y no, de uno iniciado por la Comisión].
[…]
De esta manera, el artículo 55.1 [… sólo] regula una situación [… referida a] cuando
hay un caso interestatal sometido al conocimiento de la Corte Interamericana
[…] y entre los jueces llamados a decidir hay uno que es nacional de uno de los
dos Estados Partes, siendo su regulación que tal juez preserva su derecho a
seguir conociendo.
[…]
Sin embargo, esto no significa que en el sistema interamericano no existan
normas sobre dicho aspecto. Sólo significa que […] el resguardo de la
independencia e imparcialidad de un juez de la Corte Interamericana […] queda
librado al control de la misma y de su Presidente —artículos 19.1 y 19.3 del
Estatuto de la Corte […]—, del propio Juez concernido —artículo 19.2 del
Estatuto […]— y por supuesto de lo que se pueda alegar y demostrar por las
partes procesales —artículo 19.2 del Reglamento […]— [. En conclusión, p]ara
aquellos casos que no sean interestatales, el juez de la Corte Interamericana
[…] que sea nacional de un Estado demandado no se encuentra obligado per se y automáticamente a excusarse de
participar de la sustanciación y decisión del caso […].
Elisa de Anda
Madrazo y
Guillermo José
García Sánchez En
su escrito de amici curiae[9] y sus
comentarios orales indicaron que:
En
cuanto a la primera pregunta de la consulta (supra párr. 3)
[… L]a interpretación [del
artículo 55] de la
Convención [Americana] en sus términos literales, y conforme a su objeto y
fin […] militan
a favor de la exclusión del juez ad hoc
cuando el proceso es iniciado por individuos. [… Dicho] artículo […] refiere textualmente que […] ‘los
Estados partes’ podrán designar un juez ad
hoc, es decir, se refiere en términos plurales a los Estados y no, a las
partes ni a los individuos. Sus términos literales claramente hablan de un proceso
exclusivamente interestatal. Esto se ha reafirmado al analizar las
deliberaciones de la Convención que revelan […] que se habla exclusivamente de
un proceso interestatal. Aún más, el artículo que se usó de modelo para el
artículo 55 de la Convención, a decir, el artículo 31 […] del Estatuto de la Corte
Internacional de Justicia, no incluía la referencia expresa a los Estados, sino
que habla de las partes, por lo que tranquilamente podemos afirmar, que los
Estados al incluir la palabra ‘Estados’ en plural, claramente querían referirse
al proceso interestatal y no, a aquel [en el] que participan individuos a
través de la Comisión, porque de ser así, se hubiera limitado a mantener la
palabra ‘partes’. […]
En tanto que las normas del
Sistema no contemplan expresamente que el juez ad hoc debe ser utilizado por la Corte […] cuando la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos […] presenta un caso (en oposición a los
casos interestatales), la Corte Interamericana ha interpretado que el juez ad hoc puede ser utilizado en el primer
supuesto. Tal interpretación es contraria al propósito de la Convención al
alterar el equilibrio procesal entre las partes [… debido a que] proporciona
una ventaja al Estado al permitirle nombrar a una persona que, […] usualmente se asegura de que
todo argumento relevante a favor de la parte que lo ha nombrado ha sido
totalmente apreciado. La Comisión (y, por lo tanto, la víctima) no tiene este
privilegio […].
[…
Respecto al] argumento
[…] de que
el juez ad hoc ayuda a asegurar que todos
los puntos presentados por el Estado s[ean] debidamente y extensivamente
analizados […], habría que preguntarse quién asegura al particular que tendrá
ese mismo derecho […].
[…] Si lo que el Tribunal
necesita es un experto en el derecho estatal, ¿por qué no nombra un experto? Si
dicho nombramiento es hecho por el Tribunal, la independencia y confiabilidad
del experto sería menos cuestionada, y si las partes quieren objetar el punto
de vista del experto, tendrían la información y la oportunidad para hacerlo en
cumplimiento del principio del contradictorio que caracteriza el proceso ante
la Corte Interamericana.
La Corte […] debe procurar el
equilibrio procesal y cambiar sus criterios determinando que los jueces ad hoc no deberían ser usados en casos donde
el demandante es la Comisión, y recurrir en su lugar —si es necesario— a
informes de expertos ofrecidos por el Tribunal mismo. Este cambio de criterios
no requiere una modificación del marco jurídico ni tampoco del apoyo de los
Estados. Por lo tanto, sería una decisión tomada por la Corte Interamericana
autónomamente que ciertamente reforzaría y daría una mayor legitimidad a [este
Tribunal] […] al confirmar su independencia de los Estados.
[…] Ahora bien, […respecto] al punto de la existencia de
la costumbre, en el sentido del artículo 38 del Estatuto de la Corte
Internacional de Justicia, […] la práctica existente en el sistema
interamericano no puede ser considerada como consuetudinaria […]. La práctica de un tribunal no
genera costumbre. Si un tribunal sostiene los mismos argumentos lo que genera
es un precedente interpretativo, más no en sí, costumbre internacional. La
costumbre, […] definida por la doctrina, por el Estatuto de la Corte Internacional de
Justicia y por la propia Corte Internacional […], es […] generada por los Estados,
no por los tribunales […].
Marcos David Kotlik En su escrito de amicus curiae expresó que:
En
cuanto a la primera pregunta de la consulta (supra párr. 3)
[…] El juez ad hoc cumple una
importante función de asesoría con respecto a la legislación interna. Siendo un
jurista de la más alta autoridad moral, de reconocida competencia en materia de
derechos humanos, y que reúne las condiciones requeridas para el ejercicio de
las más elevadas funciones judiciales […], ¿quién mejor para intervenir activamente en las
deliberaciones de la Corte? Su presencia posibilitará […] contar con un punto
de vista que contemple una profundidad adicional en lo referente a las normas
internas del Estado demandado y que, a la vez, mantenga la imparcialidad.
[…] Si bien la designación de jueces ad
hoc en casos originados en denuncias por parte de individuos, no surge de
la letra de la Convención, de su Estatuto o Reglamento, lo cierto es que la
Corte Interamericana ha sido muy clara desde sus comienzos: el Estado demandado
puede, en cualquier caso (siempre que no haya un nacional del Estado entre los
integrantes de la Corte), designar un Juez Ad Hoc, en las condiciones
establecidas convencional, estatutaria y reglamentariamente. El contexto actual
no justifica en modo alguno la reexaminación de la interpretación
tradicionalmente efectuada por la Corte. La práctica ha demostrado que la
institución del juez ad hoc es compatible con los casos que no son
interestatales.
En
cuanto a la segunda pregunta de la consulta (supra párr. 3)
[… L]a nacionalidad de los jueces de la Corte […] no
representa un riesgo: no hay evidencias de algún tipo de influencia directa o
indirecta, que afecte su rol independiente e imparcial en la Corte. Asimismo,
[…] una interpretación adecuada de un tratado moderno de derechos humanos
impone integrar aquellas herramientas que presenten mayores ventajas para la
protección de los derechos humanos. [… De hecho,] si un juez titular de
la Corte es nacional del Estado denunciado, su conocimiento en el caso, […] presenta
[…] ventajas [… . Por lo que, para] casos
originados en una petición individual, aquel magistrado nacional del Estado
denunciado no debería excusarse de participar en la sustanciación y decisión
del caso, si no lo considera pertinente[,… conservando así,] su derecho a
conocer del mismo.
Ligia Galvis Ortiz
y Ricardo Abello
Galvis En
su escrito de amici curiae indicaron que:
En
cuanto a la primera pregunta de la consulta (supra párr. 3)
[… De] lo establecido en el artículo 55.2 y 3 [de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos…] extraemos los siguientes elementos
de análisis: […] a. Las disposiciones establecen de manera clara el sujeto
activo las mismas, que son los Estados partes en el caso sometido a la jurisdicción
de la Corte. […] b. Hay tres […] ideas centrales […]: El juez que sea nacional
de uno de los Estados partes en el caso sujeto a la jurisdicción de la Corte,
conserva su derecho a conocer del mismo; si uno de los Estados parte en el caso
no tiene juez de su nacionalidad, puede nombrar un juez ad-hoc y, si ninguno de los Estados parte en el caso tiene juez en
la Corte cada uno puede designar un juez ad-hoc.
[…] c. Las tres ideas forman un conjunto de interpretación
que tienden a la necesidad de preservar la igualdad de los sujetos
intervinientes en el caso que son los Estados. […] Lo que no
aparece tan claramente es en qué casos se nombra el juez ad-hoc […].
[… L]a Corte, en su interpretación [de la Convención Americana] ha hecho extensiva la facultad de los Estados para
nombrar jueces ad-hoc tanto para las
demandas entre Estados como para los casos remitidos por la Comisión [… . P]odemos aceptar que de lo que se trata es de garantizar
el principio de la igualdad jurídica de los Estados […], pero esta seguridad establece un principio de duda acerca de la
independencia e imparcialidad de los Magistrados que conforman el Tribunal. […]
[… En este sentido, l]a interpretación de la Corte [que] da curso al principio [de igualdad jurídica de los Estados
…] no parece tener en cuenta los principios de la
universalidad en la titularidad de los derechos y de la igualdad de todas las
personas ante la ley que es también un principio universal del derecho. Las
instancias internacionales no están exentas de la aplicación de estos
principios.
[… S]i los Estados pueden nombrar jueces ad-hoc, en aras del principio de la
igualdad de las partes ante la Corte, la Comisión también debería tener la
misma facultad cuando no haya jueces de la nacionalidad de las víctimas en los
casos considerados en la jurisdicción de la Corte. Pero esta vía nos llevaría a
una complejidad procesal que afectaría necesariamente la independencia e
imparcialidad que caracteriza a nuestro máximo tribunal internacional en
nuestra región, y la agilidad de la actuación.
En
cuanto a la segunda pregunta de la consulta (supra párr. 3)
[… L]a independencia es un principio universal del derecho
aplicable tanto a los ordenamientos jurídicos internos como al derecho
internacional público. [… Al respecto,] los jueces
elegidos por la OEA son jueces independientes a pesar de que
sean nominados por los Estados miembros de la Convención. [Por ende,] todos los
jueces que conforman la Corte Interamericana […] pueden intervenir en todos los casos y sólo se
les aplican las incompatibilidades que la Convención establece en el art. 71,
las incompatibilidades e impedimentos establecidos en los arts. 18 y 19 del Estatuto y 19 del Reglamento […].
[… Igualmente,
y sólo para demandas entre Estados, se podrían] ampliar los impedimentos y
considerar que la existencia de un juez nacional de uno de los Estados parte en
el caso, puede romper el equilibrio necesario para asegurar la imparcialidad
del fallo, y en consecuencia se presenta un conflicto de intereses. Entonces lo
propio sería que el Magistrado se inhiba de participar en el caso y que sea la
misma Corte quien decida si nombra ella un juez ad-hoc para mantener el número decisorio.
[… Sin embargo, y en el estado actual normativo, salvo]
las incompatibilidades e impedimentos señalados, los magistrados de la Corte
están habilitados para conocer de todos los casos que llegan a su jurisdicción,
sean [… tanto por demandas entre Estados, como
también para aquellos iniciados por] la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos […].
Luis
Peraza Parga En
su escrito de amicus curiae y comentarios orales expresó que:
En
cuanto a la primera pregunta de la consulta (supra párr. 3)
[…] La Corte ha demostrado que
es un tribunal creativo, con pocos recursos, imaginativo y vanguardista [… .]
En ese sentido, […] exhorto a la Corte a que se centre en el tema de la
igualdad de armas. […] Estamos planteando una reforma en que el juez ad hoc
desaparecía, [… y para ello] no hace falta desembolsar ningún dinero. Es
simplemente volver a poner a la persona en el centro de la actividad judicial
internacional. [… No se debe olvidar] la primacía de la cláusula más favorable
a la persona […].
[… En relación con la cuestión
del aporte de conocimiento de derecho local n]o necesariamente la designación
de un juez postulado para un cargo internacional tiene que descuidar […]
aspectos del derecho nacional. […] No es exacto […, y] en cierta medida, es un
menosprecio a la calidad de juez internacional decir [que] desprecia
absolutamente las cuestiones del derecho interno. Aquí […] los jueces de la
Corte […] ha[n] demostrado que tiene[n] conocimiento del derecho internacional
y también del derecho interno, entonces una propuesta sería, […] en consonancia
con las tendencias modernas de los tribunales internacionales, permitir la
participación de la sociedad civil [para mejorar el proceso de designación de
jueces permanentes].
[Finalmente, consideramos que
se] puede poner al sistema interamericano a la vanguardia de los derechos
humanos eliminando esa figura. En ese sentido, […] Corte, les exhorto a que sea
la primera corte internacional en vetar la posibilidad de un juez ad hoc en
demandas individuales […].
En
cuanto a la segunda pregunta de la consulta (supra párr. 3)
[… En particular, los] artículo[s]
76 y 77 de la Convención Americana […] establece[n] el camino correcto, legal y
legítimo para las nobles aspiraciones argentinas desarrolladas en sus dos
preguntas, es decir, a través de enmiendas y o Protocolos adicionales [; por lo
que, la] Opinión Consultiva no es el camino para la oportuna modificación de la
Convención en materias de procedimiento.
[… A] pesar de que haya un juez
nacional integrado en su Corte no […] deb[e] recusarse […] porque la conciencia
de supranacionalidad cae encima de la persona que tiene por delante una labor
titánica, nada bien pagada o sin ser pagado […].
iii
Competencia
12. Esta
consulta ha sido sometida a la Corte por el Estado de Argentina, en uso de la
facultad que le otorga el artículo 64.1 de la Convención Americana. Argentina
es Estado Miembro de la OEA y, por tanto, tiene el derecho de solicitar a la
Corte Interamericana opiniones consultivas acerca de la interpretación de dicho
tratado.
13. La
solicitud cumple formalmente las exigencias de lo dispuesto en el artículo 64
del Reglamento, según el cual para que una solicitud sea considerada por la
Corte las preguntas deben ser formuladas con precisión, especificar las
disposiciones que deben ser interpretadas, indicar las consideraciones que la
originan y suministrar el nombre y dirección del agente.
14. En
reiteradas oportunidades este Tribunal ha establecido que el cumplimiento de
los requisitos reglamentarios para la formulación de una consulta no implica
que esté obligado a responder a ella. En este sentido, para determinar la
procedencia de la consulta, la Corte debe tener presentes consideraciones que
trascienden cuestiones meramente formales y que se relacionan con las
características que ha reconocido al ejercicio de su función consultiva[10].
15. Así,
la Corte recuerda que su competencia
consultiva no debe, en principio, ejercerse mediante especulaciones puramente
académicas, sin una previsible aplicación a situaciones concretas que
justifiquen el interés de que se emita una opinión consultiva[11]. En esta línea, el Tribunal
observa que la consulta formulada por Argentina se relaciona con una situación
precisa, es decir, la organización y composición de la Corte, asunto esencial en el funcionamiento
del Tribunal, cuyo fortalecimiento responde a un interés general en la región[12].
16. Al
respecto, en la solicitud de opinión consultiva Argentina manifestó que:
El Sistema
Interamericano de Protección de los Derechos Humanos es en la actualidad objeto
de un profundo debate relacionado con la necesidad y conveniencia de adoptar
diversas medidas respecto de su funcionamiento, que giran, fundamentalmente, en
torno a la introducción de reformas en materia de procedimiento, concretamente
en el marco de los reglamentos en vigor tanto de la Comisión como de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos.
[…] Sin embargo,
el Gobierno argentino observa que el tenor de las reformas propiciadas
contemplan sólo parcialmente las necesidades globales de reforma, cuyo espíritu
no puede perder de vista que el objeto y fin del sistema de protección
internacional de la Convención es la protección efectiva de los derechos en
ella consagrados […].
[…] En ese
sentido, el proceso de reflexión sobre el futuro del Sistema Interamericano de
Derechos Humanos resulta, a juicio del Gobierno argentino, un marco propicio
para excitar la competencia consultiva de la […] Corte Interamericana de
Derechos Humanos, con el objeto de poner a su consideración la presente
solicitud de opinión jurídica respecto de dos cuestiones que, en opinión de la
República Argentina, y en el marco de la práctica actual del sistema, se
revelan contrarios al objeto y fin de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
17. Desde esa perspectiva, la Corte entiende que su respuesta a la
consulta planteada prestará una utilidad concreta dentro de una realidad en la
cual aspectos del actual funcionamiento del sistema interamericano de
protección de derechos humanos han sido objeto de cuestionamiento. Esta
utilidad se demuestra por la participación, en este procedimiento, de nueve
Estados miembros de la OEA, de la Comisión Interamericana y de 30 instituciones
e individuos miembros de diversas organizaciones, sociedad civil en general e instituciones
académicas de la
región, en calidad de amici curiae (supra párr. 11), quienes, en su mayoría,
han coincidido en resaltar la trascendencia de la presente solicitud en el
marco del actual proceso de reflexión y fortalecimiento de los órganos del
sistema interamericano “no sólo en beneficio de la protección de los derechos
humanos de las presuntas víctimas, sino también en el desarrollo progresivo de
estándares mucho más apegados a la realidad del proceso legal internacional”[13].
18. Como
se dijo, esencialmente la presente solicitud de consulta se refiere a la
interpretación jurídica de ciertos preceptos de la Convención Americana
respecto a la organización y composición de la Corte. Sobre este punto, al
afirmar su competencia, el Tribunal recuerda el amplio alcance de su función
consultiva, única en el derecho internacional contemporáneo[14]. Dicha función permite al
Tribunal interpretar cualquier norma de la Convención Americana, sin que
ninguna parte o aspecto de dicho instrumento esté excluido del ámbito de
interpretación. En este sentido, es evidente que la
Corte tiene competencia para emitir con plena autoridad interpretaciones sobre
todas las disposiciones de la Convención, incluso aquellas de carácter procesal, y que es el organismo más apropiado para hacerlo, por ser “intérprete última de la
Convención Americana”[15].
19. Tomando
en cuenta lo anterior, el Tribunal no encuentra en la presente consulta razones
para abstenerse de absolverla, por lo cual la admite y procede a resolverla.
*
*
*
20. La consulta formulada por
Argentina plantea dos preguntas claramente definidas (supra párr. 3). La Corte las absolverá en el orden propuesto.
IV
Artículo 55.3 de la Convención americana
La figura del Juez ad hoc en
el trámite de casos contenciosos originados en peticiones individuales
21. La primera pregunta formulada por Argentina busca determinar si,
de conformidad con el sentido y alcance del artículo 55.3 de la Convención
Americana, la posibilidad de un Estado demandado ante la Corte Interamericana
de designar un juez ad hoc para que
integre el Tribunal se restringe a aquellos casos en los que la función
contenciosa de la Corte es activada a solicitud de un Estado Parte contra otro,
es decir, en comunicaciones interestatales. El Estado solicitante plantea que
tal designación no es admisible en las controversias originadas en peticiones individuales,
sometidas a la Corte a instancia de la Comisión Interamericana, “so pena de afectar gravemente el principio de
igualdad de armas, como así también el derecho de la presunta víctima y de sus
familiares a que la controversia sea resuelta por magistrados independientes e
imparciales”.
22. El artículo 55.3 de la
Convención, cuya interpretación ha sido solicitada, establece que “[s]i entre
los jueces llamados a conocer del caso ninguno fuere de la nacionalidad de los
Estados Partes, cada uno de éstos podrá designar un juez ad hoc”.
23. Para la interpretación de
esta disposición la Corte utilizará, como lo ha hecho en reiteradas ocasiones[16], los métodos de interpretación del derecho
internacional recogidos por los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados. El artículo 31 mencionado incorpora diversos
elementos que conforman una regla general de interpretación que, a su vez,
puede apoyarse con la regla complementaria referida por el artículo 32 de dicho
instrumento.
1. La regla general de interpretación de tratados
24. La labor del Tribunal en este punto se centra en determinar el
alcance y sentido de la norma objeto de consulta para verificar si la misma
garantiza a los Estados Partes en un caso contencioso la posibilidad de
designar un juez ad hoc en aquellas
controversias originadas en peticiones individuales.
25. La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados establece
en su artículo 31.1 que “un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme
al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el
contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin”.
26. A la luz de la norma citada,
esta Corte ha afirmado que la interpretación del "sentido corriente de los
términos” del tratado no puede ser una regla por sí misma sino que debe
involucrarse dentro del contexto y, en especial, dentro de su objeto y fin[17]. El Tribunal también ha señalado que el “sentido corriente de los términos” debe
analizarse como parte de un todo cuyo significado y alcance debe fijarse en
función del sistema jurídico al cual pertenece[18]. Todo ello para garantizar una
interpretación armónica y actual de la disposición sujeta a consulta.
27. En razón de lo expuesto, la Corte considera que el análisis del
artículo 55.3 de la Convención Americana requiere la interpretación del
artículo 55 en su conjunto, en especial de los incisos 1, 2 y 3, además del
análisis de la conexión que
éstos guardan con el resto de las disposiciones del tratado. Lo contrario
conduciría a una interpretación fragmentada de la norma que desatienda la
lógica de la función interpretativa conforme a la regla general contenida en el
artículo 31 de la Convención de Viena.
28. El texto completo del artículo
55 de la Convención dispone que:
1. El juez que sea nacional de
alguno de los Estados Partes en el caso sometido a la Corte, conservará su
derecho a conocer del mismo.
2. Si uno de los jueces llamados
a conocer del caso fuere de la nacionalidad de uno de los Estados Partes, otro
Estado parte en el caso podrá designar a una persona de su elección para que
integre la Corte en calidad de juez ad
hoc.
3. Si entre los jueces llamados a
conocer del caso ninguno fuere de la nacionalidad de los Estados Partes, cada
uno de éstos podrá designar un juez ad
hoc.
4. El juez ad hoc debe
reunir las calidades señaladas en el artículo 52.
5. Si varios Estados Partes en la Convención tuvieren un mismo interés
en el caso, se considerarán como una sola parte para los fines de las
disposiciones precedentes. En caso de duda, la Corte decidirá.
29. De la lectura natural y
razonable de esta disposición, el Tribunal observa que en sus incisos 1, 2 y 3
se establecen tres hipótesis o supuestos normativos sobre la composición de la
Corte en un caso concreto. Como primera hipótesis, la norma plantea que de
existir un juez nacional de “alguno de los Estados Partes en el caso” en la
composición permanente del Tribunal, éste conservará el derecho de conocer del
mismo. Como segunda hipótesis, establece que si uno de los jueces de la Corte
es nacional de “uno de los Estados Partes” y ha decidido conservar su derecho
de conocer del mismo, el “otro Estado parte en el caso” podrá designar un juez ad hoc. Por último, la Convención
dispone que si entre los jueces de la Corte ninguno fuere de la nacionalidad de
los Estados Partes, “cada uno de éstos” podrá designar un juez ad hoc.
30. Del sentido corriente de
las expresiones contenidas en este artículo —“alguno de los Estados Partes en
el caso”, “uno de los Estados Partes”, “otro Estado Parte en el caso” y “cada
uno de éstos”—, resulta evidente que las hipótesis allí planteadas para la
composición de la Corte en un caso concreto tienen como presupuesto la
participación de más de un Estado Parte en el mismo.
31. Ahora
bien, al absolver la presente consulta el Tribunal debe prestar especial
atención a la manera en que las expresiones arriba indicadas (supra párrs. 29 y 30) se relacionan con el resto del
tratado.
32. La Corte considera que
deben distinguirse las modalidades de participación de un Estado en un caso
contencioso de acuerdo a lo previsto por otras disposiciones de la Convención
Americana. Al respecto, el Tribunal observa que dicha participación puede
suscitarse con motivo de dos procedimientos de quejas o comunicaciones ante la
Comisión Interamericana. Uno de ellos es el establecido en el artículo 44 de la
Convención conforme al cual los Estados se constituyen en la parte demandada respecto
a casos contenciosos originados en peticiones individuales. En el otro,
dispuesto en el artículo 45 de dicho
tratado, los Estados se presentan
como partes procesales opuestas, es decir, como demandado y demandante en casos
contenciosos originados por comunicaciones interestatales. Así, no sólo “cualquier persona o grupo de
personas” sino también “todo Estado
Parte” en la Convención puede presentar comunicaciones ante la Comisión
Interamericana, en las que se alegue que otro Estado Parte ha incurrido en
violaciones de los derechos humanos establecidos en dicho tratado. Una vez
concluido su trámite, las mismas pueden derivarse en una demanda ante la Corte,
siempre que se reúnan los demás requisitos para que
ella pueda ejercer su competencia contenciosa. En este sentido es claro el artículo 61.1 de la Convención, el cual dispone que “[s]ólo los Estados Partes y la Comisión tienen derecho a someter un
caso a la decisión de la Corte”.
33. Una interpretación
conforme al sentido corriente de los términos del artículo 55 de la Convención,
en armonía con otras disposiciones de dicho tratado, conduce a afirmar que la
expresión en plural de “Estados Partes”, que sirve de presupuesto a las
hipótesis contenidas en el citado artículo 55 (supra párr. 29), es aplicable solamente a casos contenciosos
originados en comunicaciones interestatales.
34. La
anterior interpretación del artículo 55 de la Convención es consecuente con el
objeto y fin de la norma en cuestión. Al respecto, el Tribunal considera conveniente remitirse a los antecedentes de la figura del
juez ad hoc. Como tal, esta
institución fue concebida en el derecho internacional para la resolución de
disputas clásicas entre Estados. El artículo 31
del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia[19] establece expresamente esta figura[20]. De conformidad con dicha disposición, la cual es casi textualmente reproducida
por el artículo 55 de la Convención Americana (supra párr. 28), los Estados, quienes se constituyen en las únicas
partes procesales en las contiendas sustanciadas ante aquel tribunal, pueden
designar un juez ad hoc si en su
integración no se cuenta con jueces de la nacionalidad de dichos Estados.
35. Ahora bien, de conformidad
con los trabajos preparatorios del Estatuto de la Corte Internacional de
Justicia, la incorporación de la figura del juez ad hoc tuvo en sus orígenes motivaciones de índole político y
diplomático. En aquel entonces y según las circunstancias imperantes se pensó
que “si los Estados no p[odían] asegurar su representación en la Corte sería
imposible obtener su consentimiento”[21].
36. Sobre
la base de lo anterior, el Tribunal considera que las diversas disposiciones
del citado artículo 55 (supra párr. 28),
similar al artículo 31 de la Corte Internacional de Justicia (supra nota 19), tienen como propósito la
preservación del equilibrio procesal de
las partes constituidas por dos o más Estados soberanos iguales en derecho y
cuyas relaciones son gobernadas bajo el principio de reciprocidad. Tanto es así, que el derecho a
designar un juez ad hoc se origina
para un Estado solamente cuando el juez de la nacionalidad de su contraparte
decide hacer uso de su derecho a permanecer conociendo del caso, o bien, cuando
tanto éste como el otro Estado parte no cuentan con un juez de su nacionalidad
en la composición del Tribunal (supra
párr. 29). Esto sólo adquiere sentido,
si se observa en el contexto de los casos contenciosos originados en
comunicaciones interestatales, el cual es marcadamente diferente al que se
suscita en los casos originados en peticiones individuales, e inclusive en
otros asuntos conocidos por la Corte Interamericana (solicitud de medidas
provisionales y opiniones consultivas).
37. El
Tribunal resalta que, conforme a la Convención Americana, está llamado a
resolver casos contenciosos originados no solamente en comunicaciones interestatales
sino también en peticiones individuales. En este sentido, no escapa a la Corte que la figura del juez ad hoc, concebida para mantener el equilibrio procesal entre
Estados Partes iguales en derecho, podría entrar en conflicto con el carácter
especial de los tratados modernos de derechos humanos y la noción de garantía
colectiva[22]. El
conflicto en cuestión resulta más evidente cuando los individuos y los Estados se
constituyen en partes procesales opuestas. Por ello, al estar expresamente
prevista en la Convención Americana, la Corte debe dar a la figura del juez ad hoc una aplicación restringida de
conformidad con el propósito del artículo 55 de la Convención.
38. Teniendo
en cuenta lo anterior, la Corte estima que el artículo 55 de la Convención
constituye una excepción a las normas generales de composición del Tribunal[23], por ser únicamente aplicable
en el ámbito de un caso contencioso originado en una comunicación interestatal.
El artículo 55 es igualmente excepcional con relación a las normas de elección
de los jueces titulares que integran la Corte[24].
39. En tanto excepcional, la
intervención del juez ad hoc no debe
ser extendida a aquellos procedimientos para los cuales no está expresamente
prevista[25]. De esta manera, al tiempo que el Tribunal asegura
la protección de los derechos reconocidos por la Convención Americana garantiza,
además, tanto a los Estados Partes que han reconocido la competencia de la
Corte como a las presuntas víctimas, el estricto respeto de sus normas de
carácter procesal, conforme al sentido y alcance de las mismas[26].
40. En vista de todo lo anterior, la expresión “Estados Partes”, seguida de “cada
uno de éstos” del artículo 55.3 de la Convención Americana, debe entenderse
como referida al supuesto de un procedimiento originado en una comunicación
interestatal. No consta en la Convención que la intención de las partes
contratantes haya sido la de darle un sentido especial a esos términos, y de la
cual se derive la posibilidad de los Estados demandados de designar un juez ad hoc para que integre el Tribunal en
casos originados en peticiones individuales.
2. Medios
complementarios de interpretación
41. Los
trabajos preparatorios de la Convención Americana confirman el sentido
resultante de la interpretación hecha anteriormente. Al respecto, el artículo
32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados dispone que “[s]e podrán acudir a medios de
interpretación complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del
tratado y a las circunstancias de su celebración, para confirmar el sentido
resultante de la aplicación del artículo 31”.
42. La
Corte advierte que
sólo en el Proyecto de Convención Americana preparado por la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, presentado ante la Conferencia Especializada de
la OEA[27],
se propuso una norma referente a la figura del juez ad hoc[28]. Se proponía la intervención de jueces ad
hoc con el fin de mantener el quórum necesario para las deliberaciones del
Tribunal. Como tal, su participación parecía abierta a cualquier tipo de casos,
y su elección no era realizada por los Estados. Así, en su artículo 46 el
Proyecto disponía, que:
1. El quórum mínimo para las deliberaciones
de la Corte es de cinco jueces.
2. El juez que sea nacional de un Estado
Parte, en el caso, será sustituido por un juez ad hoc, con las calificaciones
del Artículo 42, elegido por mayoría absoluta de los votos de los otros jueces
de la propia Corte siempre que sea necesario para formar el quórum indicado en
el párrafo 1 de este Artículo[29].
43. Como se observa, el artículo 46
inicialmente propuesto difiere del artículo 55 finalmente adoptado en la
Convención. En el informe de la Comisión II encargada de la redacción de la sección sobre
“Órganos de la Protección y Disposiciones Generales” del Proyecto de la
Convención, se indicó que la intención
detrás de la modificación era la de “incluirse como miembros de la Corte jueces
de las mismas nacionalidades de los Estados Partes en un caso concreto [y que
e]sta práctica est[aba] de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 31 del
Estatuto de la Corte Internacional de Justicia”[30].
44. En este sentido, el Tribunal observa que la
intención de los redactores
de la Convención Americana fue recoger y reproducir “el sistema establecido en
el artículo 31 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia que era, a
juicio de personas de reconocida autoridad y competencia en la materia, el
sistema más técnico y jurídico para la designación de jueces ad hoc”[31]. Así, la lectura de los trabajos preparatorios de la Convención confirma la
interpretación hecha conforme
al sentido corriente de los términos del artículo 55.3 de la Convención, dentro
del contexto del tratado y teniendo en cuenta su objeto y fin.
*
* *
45. De
todo lo anterior debe concluirse que el artículo 55.3 de la Convención, en el
marco del texto del artículo 55 en su conjunto, del contexto en el cual se
inscribe, del objeto y fin del tratado y de los trabajos preparatorios, está
orientado unívocamente en el mismo sentido. Como tal, es posible afirmar que esa disposición
rige, con carácter excepcional, únicamente en casos contenciosos originados en
comunicaciones interestatales y, consecuentemente, su aplicación no puede ser
extendida a aquellas controversias originadas en peticiones individuales.
46. Sin perjuicio de ello, el Tribunal
considera conveniente examinar otras observaciones expresadas por los
participantes en el marco de este proceso de consulta, de tal forma que también desarrolle los
cuestionamientos planteados por aquellos en relación con la interpretación del
artículo 55.3 de la Convención Americana.
A) La invitación reiterada de la Corte sobre la posibilidad de
nombramiento de jueces ad hoc
47. Algunos
Estados han considerado que la invitación reiterada del Tribunal sobre la
posibilidad de nombramiento de jueces ad
hoc es constitutiva
de “costumbre jurídica internacional”. En ese sentido, señalaron que la
designación de jueces ad hoc en casos
contenciosos originados en peticiones individuales configura un derecho
procesal autónomo de los Estados que surge de dicha costumbre internacional.
48. Al respecto, la Corte observa que el artículo 38.1 b) del Estatuto de
la Corte Internacional de Justicia se refiere a la costumbre internacional como
“prueba de una
práctica generalmente aceptada como derecho”. Sobre el particular, la jurisprudencia
de la Corte Internacional de Justicia, así como la doctrina internacional, han
señalado que esta
fuente del derecho tiene dos elementos de formación. El primero de ellos, de
carácter objetivo, consiste en la existencia de una práctica general creada por
los Estados y realizada de manera constante y uniforme (usus o diuturnitas). El
segundo elemento, de carácter subjetivo, se refiere a la convicción de los
Estados de que dicha práctica constituye una norma jurídica (opinio juris sive necessitatis)[32].
49. El
Tribunal advierte que a partir de sus primeros casos contenciosos ha
informado de manera reiterada al Estado demandado, mediante nota de Secretaría y siguiendo las
instrucciones de la Presidencia, acerca de la posibilidad de nombrar un juez ad hoc cuando entre los jueces llamados a conocer del caso
originado en una petición individual ninguno fuere de la nacionalidad del Estado
demandado. En este sentido, la Corte ha aceptado la participación de jueces ad hoc, por un lado, cuando en su
composición no cuenta con un juez nacional del Estado Parte en el caso[33]; y por otro, cuando se permite a los
jueces titulares, nacionales
del Estado demandado, excusarse de participar en determinado asunto según lo
dispone el artículo 19.2 de su Estatuto[34]. Esta participación ha
sido apreciada por esta Corte[35].
50. No escapa al conocimiento del Tribunal que desde que las presuntas víctimas y sus
representantes cuentan con capacidad procesal para intervenir de forma autónoma
ante la Corte Interamericana[36], en algunos casos contenciosos originados en peticiones
individuales la figura
del juez ad hoc ha sido motivo de oposición por éstos y por la Comisión
Interamericana[37]. Así, los representantes de las víctimas han señalado que el funcionamiento de los órganos del sistema interamericano
de protección de derechos humanos ha sido objeto de importantes reformas al introducir cambios sustanciales centrados en el reconocimiento de una amplia
participación activa y directa de la presunta víctima, sus
familiares o representantes en todas las etapas procesales ante la Corte; no
obstante, conforme a la Convención, aquellas no tienen la posibilidad de
nombrar jueces ad hoc.
51. Sobre este punto, el Tribunal no había
encontrado razones, “examinando la cuestión como un asunto incidental en el
marco de un caso contencioso específico”[38], para modificar la
interpretación hasta ahora elaborada (supra párr. 48). La presente solicitud
de opinión consultiva exige de esta Corte un nuevo examen de esta materia.
52. Como
ya se dijo, la
interpretación de las normas sustantivas y procesales que está llamada a
aplicar es función inherente de
todo tribunal[39] (supra párr. 21). En este sentido, la Corte debe
procurar que la interpretación que realice de las disposiciones de la
Convención Americana sea efectivamente compatible con la letra y espíritu del
tratado, por lo que, cuando existen
fundamentos para ello, la revisión de
una interpretación elaborada previamente no sólo debe ser posible sino
necesaria[40].
53. Así,
el acto de informar de
manera reiterada a los Estados Partes demandados sobre la posibilidad de
nombrar jueces ad hoc, responde a una
interpretación del artículo 55.3 de la Convención realizada por la propia Corte
Interamericana,
teniendo como fundamento sus normas procesales. Como tal, ninguna
interpretación de la Convención realizada por la Corte, inclusive de manera
reiterada, puede entenderse como una práctica de los Estados en el sentido del
artículo 38.1 b) del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, de tal
forma que impida al Tribunal modificar sus criterios. Se advierte entonces que
en este asunto no se está en presencia de una costumbre internacional conforme
a la cual los Estados hayan adquirido derecho alguno para el nombramiento de
jueces ad hoc en casos contenciosos
originados en peticiones individuales.
54. En
todo caso, el Tribunal considera que no podría sostenerse una interpretación de
la Convención que atente contra el principio de igualdad y no discriminación (supra párr. 50), el cual subyace a todos
los derechos humanos, y cuya
prohibición ha alcanzado carácter de jus cogens. La Corte recuerda, como lo ha hecho en
otras oportunidades[41], que sobre este principio
fundamental descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e
internacional por lo cual permea todo el ordenamiento jurídico. Con ello, la
interpretación reiterada del artículo 55.3 de la Convención, aún si
constituyera una norma consuetudinaria internacional, no podría tener efectos
obligatorios sobre una norma imperativa de derecho.
B) La función orientadora
del juez ad hoc
55. En algunos de los
planteamientos formulados por los participantes en el procedimiento
correspondiente a esta solicitud de opinión, se ha expresado que en el contexto de un caso
originado en una petición individual el juez ad hoc es “un recurso idóneo y necesario” con el que cuenta el
Tribunal “para hacerse de elementos suficientes que en su momento le permitirán
llevar a cabo una valoración mucho más objetiva y acorde con las circunstancias
particulares del derecho interno y el contexto político, económico y social en
el que se encuentra el Estado en conflicto”.
56. El Tribunal nota que la
presencia de los jueces ad hoc en
otros procesos contenciosos de índole interestatal en el derecho internacional
clásico ha tenido como uno de sus propósitos “ayudar a la Corte a comprender
ciertos aspectos que requieren un alto conocimiento especializado relacionado
con los diferentes sistemas jurídicos”[42].
57. Al
respecto, la Corte considera pertinente recordar, como lo ha hecho en otras oportunidades[43], que en el ámbito del Sistema
Interamericano, cuando un caso ha sido sometido a su jurisdicción para que se determine
si el Estado es responsable por violaciones de derechos humanos consagrados en
la Convención Americana u otros instrumentos aplicables, su función
jurisdiccional se centra en analizar los hechos a la luz de las disposiciones
aplicables; determinar si las personas que han solicitado la intervención de
las instancias del Sistema Interamericano son víctimas de las violaciones alegadas;
establecer la responsabilidad internacional, en su caso; determinar si el
Estado debe adoptar medidas de reparación; y, supervisar el cumplimiento de sus decisiones[44].
58. En
este sentido, la Corte reconoce, por una parte, que en el esclarecimiento de si
el Estado ha violado o no sus obligaciones internacionales debido a las
actuaciones de sus órganos judiciales, puede conducir a que el Tribunal deba
ocuparse de examinar los respectivos procesos internos para establecer su
compatibilidad con la Convención Americana[45]. Por otro lado, tal como lo ha
señalado en su jurisprudencia reiterada[46], la Corte puede analizar,
mediante su competencia contenciosa, la compatibilidad de legislación interna
con la Convención Americana.
59. Así,
este Tribunal ha considerado que durante el procedimiento internacional es
necesario asegurar el conocimiento de la verdad y la más amplia presentación de
argumentos por las partes, garantizando a éstas el derecho a la defensa de sus
respectivas posiciones[47], todo ello en cumplimiento con el
principio del contradictorio. En tal virtud, la Corte tiene
amplias facultades para
recibir toda prueba
documental, testimonial y pericial[48], e información que estime pertinente[49], para contar con suficientes elementos que le permitan analizar los hechos a
la luz de las disposiciones aplicables, propiciando resoluciones que demuestren
comprensión de los sistemas jurídicos nacionales y ordenamientos legales, así
como de los conceptos, instituciones y prácticas involucradas en el caso a fin
de favorecer su análisis, y la aplicación de la Convención Americana.
60. Especial
mención tienen para esta Corte la presentación de amicus curiae, de los cuales reconoce el gran aporte que han hecho
al Sistema Interamericano a través de la exposición de razonamientos en torno a
hechos de casos concretos, consideraciones jurídicas sobre la materia del
proceso y otras temáticas específicas. Como el Tribunal lo ha señalado en diversas
oportunidades[50], aportan
argumentos u opiniones que pueden servir como elementos de juicio relativos a
aspectos de derecho que se ventilan ante el mismo.
61. En
razón de lo anterior, el Tribunal estima que aquellas consideraciones en torno
a la función útil u
orientadora que desempeñan los jueces ad hoc al suministrar
“conocimiento local y un punto de vista
nacional” a la
Corte, no constituyen justificación suficiente en el marco del funcionamiento
del proceso contencioso llevado a cabo por ésta.
62. Por último, la Corte resalta
que se debe garantizar la capacidad procesal de todas las partes de conformidad con los imperativos y necesidades
del debido proceso. Por ende, el Tribunal estima que en el contexto de
casos contenciosos originados en peticiones individuales, en los cuales las
partes son el Estado demandado y la presunta víctima y, sólo procesalmente, la
Comisión (supra nota 36), la reapertura de cuestiones procesales y
argumentos del mérito del asunto sin la presencia de cualquiera de las partes
afecta la realización de los principios del
contradictorio, la igualdad y la seguridad jurídica procesales. En
consecuencia, no corresponde a una Corte recibir informaciones de hecho o de
derecho sin la presencia de todas las partes en el proceso.
C) La
representatividad del juez ad hoc
63. Durante el trámite de la
presente solicitud algunos Estados indicaron que la participación del juez ad hoc en casos originados en peticiones
individuales permite un mayor nivel de representatividad en el juicio e,
inclusive, la representatividad de los diferentes sistemas jurídicos de la
región.
64. Al
respecto, el Tribunal considera oportuno recordar, que tanto la Convención
Americana[51] como su Estatuto[52], ambos aprobados
por la Asamblea General de la OEA, establecen en sus disposiciones pertinentes
el procedimiento que debe seguirse para la propuesta de candidatos y elección
de los jueces titulares que lo integran.
65. Conforme
a dichas disposiciones, es claro que la cuestión de asegurar la señalada
representatividad de los jueces escapa a las facultades de la Corte, pues ello
corresponde a otros órganos de la OEA. En todo
caso, debe recordarse que los jueces del Tribunal, a pesar de ser nominados
por los Estados, ejercen su cargo a título personal (infra Párr. 79)
*
*
*
66. De
todo lo antes expuesto, luego de efectuada la interpretación del artículo 55.3
de la Convención Americana, en atención al sentido corriente de sus términos,
analizado en el contexto del artículo 55 en su conjunto, así como de otras
disposiciones del tratado, de conformidad con su objeto y fin, y con base en
los trabajos preparatorios de la Convención, esta Corte es de la opinión que
aquella disposición se restringe a los casos contenciosos originados en
comunicaciones interestatales (según lo dispone el artículo 45 de dicho
instrumento). En tal sentido, la posibilidad establecida en el artículo 55.3 de
la Convención, de los Estados Partes de designar un juez ad hoc para que integre al Tribunal cuando en el mismo no hubiere
un juez de su nacionalidad, se limita a aquél tipo de casos. Por lo tanto, no
es posible derivar de dicha norma una facultad similar a favor de los Estados
Partes en casos contenciosos originados en peticiones individuales (en términos
del artículo 44 de dicho tratado).
67.
Por lo anterior, en esta Opinión Consultiva el Tribunal
considera necesario apartarse de las interpretaciones formuladas previamente
sobre la materia.
VI
Artículo 55.1 de la Convención americana
El Juez nacional en el trámite de casos contenciosos
originados en peticiones individuales
68. La segunda cuestión
sometida a consulta por el Estado solicitante se refiere a la participación del
“magistrado nacional del Estado denunciado” en casos originados en peticiones individuales. El
Estado solicitante pregunta si a la luz del artículo 55.1 de la Convención
Americana, aquel “debería excusarse de participar de la sustanciación y
decisión del caso en orden a garantizar una decisión despojada de toda posible
parcialidad o influencia”.
69. En
su solicitud, el Estado de Argentina sugiere que “la oportunidad es propicia
para reflexionar sobre la eventual necesidad de adoptar medidas tendientes a
garantizar, en la mayor medida posible, una decisión exenta de toda influencia,
directa o indirecta, que eventualmente pudiera suscitarse en torno a un
determinado caso en virtud de la nacionalidad de un magistrado de la Corte”. Además,
sostiene que el artículo 55.1 de la Convención, “interpretado armónicamente con
el resto de las disposiciones del tratado y examinados sus términos a la luz
del criterio contemplado en el artículo 29 de la Convención, parece no dejar
dudas de que el derecho del magistrado nacional del Estado demandado a
continuar conociendo del caso se limitaría a las demandas interestatales y no a
los casos originados en una petición individual”.
70. En la misma línea, en algunas observaciones presentadas ante la
Corte en el proceso de esta consulta se dijo que la participación del juez
nacional puede “poner en juego el equilibrio procesal entre las partes”, y
vulnerar los principios de equidad procesal y seguridad jurídica. En gran
medida, se sostuvo que la participación del juez nacional del Estado demandado
en casos originados en peticiones individuales puede llegar a afectar la
percepción de imparcialidad e independencia de dicho juez, entre otros, por
considerar que en estos casos la nacionalidad es un vínculo importante con el
Estado. Asimismo, se señaló que dado que los jueces del Tribunal no son
permanentes, no hay garantías orgánicas para asegurar su total independencia e
imparcialidad.
71. En sentido diferente, se expresó que el juez nacional del Estado
demandado no pierde su imparcialidad e independencia por esa sola calidad pues
la función jurisdiccional goza de la presunción de aquellas, por lo que
cualquier observación contraria debe realizarse en el caso concreto y no de
manera general. De igual forma, se indicó que los jueces ejercen su cargo a
título personal y no representativo de los intereses del Estado del cual son
nacionales y que, en todo caso, de existir algún señalamiento sobre la falta de
independencia e imparcialidad del juez, debe aplicarse el régimen establecido
en el Estatuto de la Corte Interamericana.
72. El
artículo 55.1 de la Convención Americana objeto de examen dispone que “[e]l
juez que sea nacional de alguno de los Estados Partes en el caso sometido a la
Corte, conservará su derecho a conocer del mismo”. Para responder la pregunta
formulada por Argentina sobre la participación del juez nacional del Estado
demandado en casos contenciosos originados en peticiones individuales, el
Tribunal ha considerado dos posibles interpretaciones de dicha disposición.
73. Sobre
la base de una primera interpretación, es dable concluir que este artículo se
refiere únicamente a los supuestos de composición del Tribunal en casos contenciosos
originados en comunicaciones interestatales (supra párr. 45). En esta
línea cabe considerar que esta disposición otorga de manera expresa un derecho
al juez titular de la nacionalidad del Estado demandado a conocer sólo de casos
contenciosos originados en comunicaciones interestatales. Ello se desprende de
lo analizado en el capítulo precedente en cuanto al sentido y alcance del
artículo 55 de la Convención Americana (a la luz de los artículos 31 y 32 de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados) y, de acuerdo a una
interpretación armónica del conjunto de las disposiciones contenidas en aquél
precepto.
74. En
efecto, tal como se dijo anteriormente, el sentido corriente de la expresión “alguno
de los Estados Partes en el caso” referida en el artículo 55.1 de la Convención
se desprende la aplicación de esta disposición a la hipótesis de participación
de más de un Estado Parte en una controversia, es decir, a casos contenciosos originados
en comunicaciones interestatales (supra
párr.33).
75.
Lo anterior es consecuente con el análisis del objeto y fin del
tratado y de la disposición en cuestión. Tomando en cuenta las características
del proceso contencioso establecido en la Convención Interamericana, para este
Tribunal la participación del juez nacional atiende, al igual que la intervención
del juez ad hoc, a la necesidad de
preservar el equilibrio procesal de las partes
constituidas por dos o más Estados soberanos iguales en derecho (supra párr. 36). Esto, evidentemente, no
puede ser el propósito de la posible permanencia del juez nacional en casos
originados en peticiones individuales, ya que, por el contrario, en este tipo de casos, los
Estados no se constituyen como las únicas partes en el proceso.
76.
En algunas observaciones presentadas ante la Corte en este proceso de
consulta se ha expresado que el propósito de la norma es el de garantizar un
mejor conocimiento por parte del Tribunal del sistema jurídico del Estado
demandado. Esta Corte no encuentra persuasivo ese argumento (supra párrs. 55 a 62). Al respecto,
considera que, de ser ese el caso, la intervención del juez titular nacional
del Estado demandado en casos contenciosos originados en peticiones
individuales generaría una desigualdad procesal entre los Estados, ya que de
acuerdo a las reglas de integración del Tribunal la gran mayoría de Estados
Partes en la Convención Americana no cuentan con un juez de su nacionalidad en
la composición del Tribunal (supra
notas al pie 51 y 52). Por lo tanto, aceptar, con base en esas razones, que de
la interpretación del artículo 55.1 de la Convención Americana se desprende un
derecho para el juez titular nacional de conocer un caso originado en una
petición individual, significaría que la mayoría de Estados que han reconocido
la competencia contenciosa del Tribunal no podrían asistir a la Corte con la
mejor comprensión de todos aquellos aspectos relevantes nacionales del caso
concreto. En todo caso, este Tribunal reitera que se debe garantizar la capacidad procesal de todas las partes de conformidad con los imperativos y necesidades
del debido proceso, y en tal sentido, no corresponde a una Corte recibir
informaciones de hecho o de derecho sin la presencia de todas las partes en el
proceso, lo cual cobra un significado especial en el contexto de casos
originados a través de peticiones individuales (supra párr. 62).
77.
La anterior interpretación asegura a las partes en el proceso la
vigencia de uno de los principios
fundamentales de la justicia que es el debido proceso, el cual tiene como presupuesto que el juez que
interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa de
modo imparcial, es decir, careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio personal y, asimismo,
ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda
duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia
de imparcialidad[53].
78.
En razón de este primer
análisis del artículo 55.1 de la Convención, sólo en el trámite de controversias
originadas en comunicaciones interestatales, el juez o los jueces de la nacionalidad
de los Estados Partes en el caso sometido a la Corte conservan su derecho a
participar en la sustanciación del mismo. Visto así, el artículo 55 de la
Convención consagraría un régimen excepcional no sólo en lo relativo al
nombramiento de jueces ad hoc (supra párr. 45), sino también respecto a
la participación de los jueces nacionales de Estados demandados. Como se dijo, esta interpretación se confirma al estudiar los trabajos
preparatorios de la Convención Americana de los cuales se desprende que sus
redactores quisieron limitar el ámbito de aplicación del artículo 55 en su
conjunto a casos originados en comunicaciones interestatales, de modo similar
al artículo 31 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia (supra párr. 44).
79.
Siguiendo un segundo
criterio de interpretación, puede concluirse que el artículo 55.1 de la
Convención nada dice respecto de la participación
del juez nacional de un Estado demandado en casos originados en peticiones
individuales ya que, como fue establecido en el capítulo precedente, este se
refiere exclusivamente a casos originados en comunicaciones interestatales. Según
esta perspectiva, tomando en consideración la
importancia y trascendencia del tema, no es dable en términos
interpretativos deducir una prohibición implícita en dicha norma.
80.
En
tal sentido, la
determinación del significado del silencio del tratado en esta materia
representa una tarea compleja que exige de la
Corte un análisis que tenga en cuenta tanto el resto de las disposiciones de la
Convención Americana como la naturaleza de la materia no cubierta por dicho
tratado. Al respecto, la Corte advierte que la Convención Americana ha
dispuesto un régimen para la integración independiente, imparcial y competente
del Tribunal, con el claro propósito de asegurar la legitimidad y eficacia del
proceso judicial que éste desarrolla. Así, de conformidad con el artículo 52 de
la Convención, el Tribunal estará integrado por siete jueces,
nacionales de los Estados miembros de la OEA, quienes son elegidos a título
personal entre
juristas de la más alta autoridad moral, de reconocida competencia en materia
de derechos humanos, que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de
las más elevadas funciones judiciales conforme a la ley del país del cual sean
nacionales o del Estado que los proponga como candidatos. Además, los jueces de la Corte son elegidos para un período de seis
años[54], en votación secreta y por mayoría absoluta de votos de los Estados
Partes en la Convención, en la Asamblea General de la OEA, de una lista de
candidatos propuestos por esos mismos Estados[55].
En este carácter, los jueces titulares se distinguen de los jueces ad hoc, pues estos últimos son
designados por los Estados para ejercer su cargo en un caso en concreto con
posterioridad a la introducción de la demanda ante la Corte.
81.
De lo anterior es dable concluir que, la sola nacionalidad del juez
que deba conocer de un caso contencioso originado en una petición individual
contra el Estado del cual ostenta dicha nacionalidad no es una cualidad que,
por sí misma y a priori, pueda
suscitar sospechas sobre su carencia de imparcialidad o sobre su falta de
independencia.
82.
Ahora bien, la Corte advierte que en la gran mayoría de casos que se
han elevado a su conocimiento alguno de los jueces titulares ha ostentado la
nacionalidad del Estado demandado y que desde sus primeros casos (supra
párr. 48) aquellos han entendido como una facultad el participar o no en
cualquier tipo de controversia. No obstante, en un gran número de casos
contenciosos sometidos por la Comisión Interamericana, los jueces titulares, se
han inhibido de participar cuando han ostentado la nacionalidad del Estado
demandado. Esta tendencia se ha reforzado en los últimos años[56], lo que revela un creciente
consenso en cuanto a que los jueces nacionales no deben participar en el
conocimiento de estos casos.
83.
Al respecto, la Corte destaca que en otros tribunales e instancias
internacionales de derechos humanos la tendencia también es que en asuntos o
casos contenciosos originados en peticiones individuales se limite la
participación de jueces o miembros que ostenten la nacionalidad del Estado
demandado o sujeto a supervisión. Así sucede, por ejemplo, en el ámbito de
órganos cuasi-jurisdiccionales de protección como el Comité de Derechos Humanos[57], el Comité para la Eliminación
de la Discriminación Racial[58], el Comité contra la Tortura[59] y la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos[60] y, más recientemente, en la
Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, la cual es un órgano
estrictamente judicial[61].
84.
De lo anterior, la Corte advierte que la cuestión de la nacionalidad
del juez es un factor que debe ser tomado en cuenta por el Tribunal para
afianzar la percepción de la imparcialidad objetiva del juez. En este sentido
coinciden ambas interpretaciones dadas al artículo 55.1 de la Convención, de
las cuales es posible concluir, con igual validez, que el juez titular nacional
del Estado demandado no debe participar en casos contenciosos originados en
peticiones individuales.
85.
En conclusión, el Tribunal considera que el tema de la nacionalidad de
los jueces está vinculado a la apreciación de la justicia que imparte la Corte
en el marco de controversias que no corresponden más al derecho internacional
clásico y en las cuales el ser humano es el destinatario de la protección ofrecida por el sistema. En esta Opinión Consultiva el
Tribunal ya señaló que al interpretar la Convención debe actuar de tal manera
que se preserve la integridad del mecanismo de supervisión establecido en la
misma, para lo cual debe tener en cuenta el carácter especial de los tratados
de derechos humanos (supra nota 22). Además,
ello incluye tener presente que conforme al mecanismo establecido en la
Convención Americana, los Estados ya no son los únicos actores en los procesos
internacionales (supra nota 35). El
Tribunal está llamado a dirimir controversias no solamente originadas en comunicaciones
interestatales sino también en peticiones individuales, como de hecho ha
sucedido durante el desarrollo de su actividad jurisdiccional.
*
* *
86.
Por todos los argumentos expuestos en ambas interpretaciones, la Corte
es de la opinión que el juez que ostente la nacionalidad del Estado demandado
en un caso contencioso originado en una petición individual (conforme al
artículo 44 de la Convención), no debe conocer de la controversia.
VII
Opinión
87.
Por las razones expuestas, en interpretación de los artículos 55.3 y
55.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
LA CORTE,
DECIDE
por unanimidad,
Que es competente para emitir la presente
Opinión Consultiva.
Y ES DE OPINIÓN
por unanimidad,
1. Que
conforme al
artículo 55.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la posibilidad de los Estados Partes en el caso
sometido a la Corte Interamericana, de nombrar un juez ad hoc para que integre este Tribunal cuando en el mismo no hubiere
un juez de su nacionalidad, se restringe a aquellos casos contenciosos
originados en comunicaciones interestatales (artículo 45 de dicho instrumento),
y que no es posible derivar un derecho similar a favor de los Estados Partes en
casos originados en peticiones individuales (artículo 44 de dicho tratado).
2. Que
el juez nacional del Estado demandado no debe participar en el conocimiento de casos
contenciosos originados en peticiones individuales.
El
Juez García-Ramírez hizo conocer a la Corte su voto concurrente, el cual
acompaña esta Opinión.
Cecilia Medina Quiroga
Presidenta
Diego García-Sayán Sergio García
Ramírez
Manuel Ventura Robles Leonardo A. Franco
Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Cecilia
Medina Quiroga
Presidenta
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ SERGIO GARCÍA RAMÍREZ A LA OPINIÓN CONSULTIVA
OC-20/2009 DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DEL 29 DE SEPTIEMBRE
DE 2009, SOBRE EL “ARTÍCULO 55 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS
HUMANOS”
I. Consideración
previa
1. En
1998 inicié mi desempeño como juez de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, electo en 1997. Esta función concluye al cabo de 2009. Durante doce
años he tenido la honrosa oportunidad de participar en una tarea --mejor
todavía: una misión-- por la que tengo el mayor respeto y aprecio.
Constituye un capítulo esencial de mi vida. Reconozco y valoro las enseñanzas
que me deparó y la experiencia que me proveyó. Atesoro los buenos momentos, que
fueron muchos.
2. En mi
ejercicio como integrante de la Corte participé en la adopción de la gran
mayoría de las sentencias que ha dictado el tribunal, así como en varias
opiniones consultivas. Desde que aquél emitió sus primeros pronunciamientos,
algunos jueces, no pocos, expusieron en votos particulares sus propios puntos
de vista acerca de diversos temas, sin perjuicio de coincidir con sus colegas
en la mayoría de los casos. A esta categoría pertenecen los votos razonados
particulares, que son el género, en el que se incorporan dos especies: votos
concurrentes y votos discrepantes.
3. La
buena práctica de la Corte ha permitido escuchar los pareceres individuales que
nutren el examen colegiado de los temas. En esa buena práctica figura el
respeto a los votos que cada juez expresa, sea que coincidan, sea que difieran
de la mayoría. Sana costumbre entre pares que se reconocen como tales, sin
espacio para la imposición o la intolerancia. No hay “pensamiento único”,
aunque exista coincidencia en valores y criterios fundamentales.
4. La
emisión de votos particulares obedece a diversos motivos. Es obvio que la
pertinencia o la necesidad de expresarlos aumenta cuando el autor discrepa de
sus colegas y debe justificar un sufragio minoritario, exponiendo las razones
que lo sustentan. Es conveniente explicar, analizar, fundar. También, que se
procure convencer.
5. La
aportación de votos concurrentes no atiende a los mismos motivos. Obedece a una
manera personal de entender el oficio judicial, a un temperamento, a una forma
de compartir puntos de vista, porque la resolución no abarca todo lo que se
quiere --es imposible que la sentencia o la opinión asuman íntegramente la
reflexión de cada juez--, o porque se desea proponer nuevos rumbos o manifestar
consideraciones personales que los lectores pueden compartir, ampliar o
rechazar. A veces, la emisión de estos votos va de la mano con el quehacer del
juez en otros ámbitos o simplemente con su costumbre en el trabajo: por
ejemplo, el quehacer académico y la manifestación escrita de las ideas.
6. En
suma, la expresión de opiniones separadas no exalta ni disminuye a quien la
practica. Tampoco grava a quien no lo hace. Sólo refleja un modo de ser y hacer
las cosas, y acaso contribuye a colocar las meditaciones y los motivos del
tribunal bajo la mirada del lector y aplicador de sentencias. Es válido. Por
supuesto, aludo a opiniones jurídicas sobre los temas de la misma naturaleza
que aborda una sentencia, no a textos de otro carácter: ensayos retóricos o
excursiones literarias.
7. En el
tiempo de mi ejercicio como juez he presentado setenta y cinco votos particulares.
En su mayoría son sufragios concurrentes e individuales. Alguna vez mi
coincidencia fue percibida como discrepancia. Lo comprendo. Sucede que la
marcha sobre el filo de la navaja pone a la luz dudas, selecciones difíciles,
que dan cuenta de los gramos colocados en cada platillo de la balanza hasta
inclinar ésta en el sentido en el que finalmente se produce el voto. La
elaboración de votos individuales me ha permitido presentar mis puntos de vista
con mis propias palabras, desde una perspectiva más personal (que no compromete
a la Corte, aunque ésta la haya acogido en algunas de sus resoluciones
posteriores, convirtiéndola en jurisprudencia).
8. Confieso
mi tendencia a procurar el consenso que puede fortalecer un pronunciamiento
colectivo --pero reconozco que eventualmente podría debilitarlo--, con base en
las coincidencias esenciales, lo que no significa convenir a todo trance,
cuando la razón no lo autoriza. Desde luego, la búsqueda y el alcance del
consenso puede implicar el retraimiento de consideraciones individuales de
menor cuantía en aras del predominio de soluciones colectivas de mayor
trascendencia.
9. No
haré aquí la relación de los temas que he examinado en votos de este carácter.
Van de las garantías del debido proceso a los problemas carcelarios; del juez
natural a la solución autocompositiva; de la tutela de la libertad y la
protección de la salud a la reivindicación de los derechos de integrantes de
comunidades indígenas; de la responsabilidad del Estado por actos de terceros
al deber de justicia; de los derechos generales y las medidas especiales para
la protección integral de niños y adolescentes a la libertad de expresión en la
sociedad democrática; de los derechos económicos y sociales --punto pendiente
de mayor examen-- a la garantía colectiva en el supuesto de graves violaciones
de derechos humanos; de la tutela de miembros de grupos en riesgo a los
derechos de migrantes indocumentados; de las indemnizaciones tradicionales al
amplio catálogo de consecuencias jurídicas --bajo el rubro de “reparaciones”--,
que constituye una de las aportaciones más originales y fecundas de la Corte
Interamericana al Derecho internacional de los derechos humanos; de la
confesión y el allanamiento al control de convencionalidad, etcétera, etcétera.
10. En mis
votos particulares, que reflejan en su texto mi actitud como juez --y, más
ampliamente, como persona-- en relación con la Corte, con mis colegas y con
otros órganos y actores del sistema, invariablemente evité incurrir en juicio o
causar agravio a quienes sostienen puntos de vista diferentes o inclusive
opuestos a los míos. También me abstuve de cuestionar a la Corte misma, su
desempeño, sus méritos, sus afanes, sus tiempos y cuidados, haciendo de mis
opiniones una referencia para medir el acierto de la jurisdicción en su
conjunto. Es preciso, así lo entendí y lo practiqué, cuidar el “lenguaje
judicial”, que da testimonio del tribunal y del juzgador. Por supuesto, también
dejé a salvo la dignidad y las competencias de otros órganos del sistema interamericano.
11. No
juzgo a la Corte. No soy “juez de jueces”. Procuro ser un juzgador que concurre
con sus colegas en la responsabilidad de administrar justicia, y busca el éxito
de la obra común, respeta las ideas de sus pares, escucha sus razones, advierte
el mérito de sus esfuerzos y pretende el prestigio del organismo al que
pertenece y el desarrollo de la misión que éste atiende. Sobra decir que no
considero, en lo absoluto, que mi opinión sea la mejor, y mucho menos la única
admisible.
12. Si me extiendo
en este voto, ruego se me disculpe en función de dos circunstancias. Existe,
ante todo, un dato esencial vinculado a la materia de la opinión y del voto: la
Corte ha debido pronunciarse sobre los jueces y las funciones judiciales, esto
es, se ha tenido en cuenta “a sí misma”, directa e indirectamente. Esto es
internarse en un espacio que abarca algo más que el explorado en otras
oportunidades.
13. También
se presenta aquí --para mí, quiero decir-- una segunda circunstancia: esta es
la última vez que tengo la posibilidad de emitir un voto personal como miembro
de la Corte Interamericana. No digo que sea la última que examinaré asuntos de
la jurisdicción interamericana. Ni la memoria ni la reflexión quedan
clausuradas por la separación definitiva de un desempeño funcional. Pero sí se
trata de la última ocasión en que podré exponer puntos de vista como juez sobre
temas que atraen mi interés y que no podría incorporar literalmente en la
opinión o la sentencia sin desbordar su cometido y exceder su dimensión.
II. La
Opinión Consultiva OC-20/2009
14. El
Estado solicitante se ha referido a dos cuestiones relativas a la integración
misma de la Corte Interamericana en determinados supuestos. En consecuencia, se
trata de revisar la estructura de ésta, enlazada a la noción de “juez natural”.
Para los fines de los litigios que dirime la Corte, pero también de las
cuestiones orgánicas y procesales que le atañen, el concepto de juez natural y
sus conexiones específicas se desprenden de los artículos 8 y 55 de la
Convención Americana y de otros preceptos aplicables a las hipótesis objeto de
consulta. Por ello dije que en esta situación la Corte debe conocer de “sí
misma”: su composición idónea, de manera que guarde congruencia con las normas
de la Convención y con los principios que sirven mejor a su objeto y fin.
A) El juez ad-hoc
15. En
primer término, se interroga sobre la designación de juez ad-hoc en asuntos suscitados por una queja o denuncia individual,
cuando en la composición regular de la Corte no figura un miembro de la
nacionalidad del Estado demandado, sea que esa ausencia se deba a la
integración ordinaria del tribunal, sea que obedezca a la falta o excusa del
juzgador que ostenta la nacionalidad del demandado. El solicitante menciona la
interpretación que la Corte ha dado a los preceptos 55.2 a 55.5 de la CADH, y
establece su parecer sobre la interpretación pertinente.
16. Para
resolver este punto es preciso examinar --como lo hace el tribunal en la OC-20--,
tanto los precedentes en la materia, observados en decenas de litigios, como
los imperativos que se desprenden del principio de igualdad --mejor que no
discriminación--, equilibrio entre los contendientes, equidad, desarrollo de la
legitimación procesal de quienes figuran como partes en el proceso, etcétera.
Todo esto se analiza en el marco del enjuiciamiento interamericano acerca de
derechos humanos, sobre todo en lo que concierne a la condición procesal de las
partes.
17. Se
atiende además a las reflexiones de los participantes en la consulta sobre la
posición que guarda un juez ad-hoc,
normalmente nacional del Estado que lo designa --regla que ha tenido
excepciones--, como conocedor del ordenamiento y de las circunstancias que
prevalecen en el Estado demandado. Estos últimos señalamientos destacan en el
supuesto de la segunda pregunta formulada por el Estado solicitante, en la que
luego me ocuparé.
18. Este
examen sobre la figura del juez ad-hoc
no entraña un “juicio acerca de los jueces ad-hoc”
que han actuado en el curso de muchos años de ejercicio jurisdiccional de la
Corte. He observado el desempeño pulcro e ilustrado de jueces ad-hoc con los que tuve el privilegio de
compartir tareas jurisdiccionales. Han expresado sus puntos de vista con
libertad y acopio de razones, y votado en la forma que estimaron pertinente,
coincidiendo o difiriendo del parecer de la mayoría. Nada de lo que digo
significa juicio --y mucho menos crítica-- sobre los méritos o el desempeño de
esos juzgadores. Lo que está sub judice
es la “figura del juez ad-hoc”, no
los jueces ad-hoc individualmente
considerados.
19. El
criterio sustentado por la Corte en la OC-20/2009 difiere del que
tradicionalmente utilizó al interpretar los párrafos pertinentes del artículo
55 de la Convención Americana. Este giro no se produce al aplicar el uso
tradicional de invitar a un Estado para que designe juez ad-hoc en un asunto contencioso. Ocurre por otro medio: la Corte
analiza centralmente el precepto y revisa su interpretación al responder a la
consulta de un Estado que se refiere precisamente a ese tema.
20. Algunos
participantes han sostenido que un cambio de criterio en esta materia
significaría la modificación de una práctica o de una costumbre en el marco del
sistema interamericano. En cambio, en concepto del tribunal ese giro sólo
implica una nueva interpretación de un precepto convencional. Las facultades,
características de un órgano jurisdiccional como la Corte Interamericana,
implican la posibilidad de releer una norma, conforme a la evolución de la
materia y a la variación de las circunstancias, pero siempre a la luz del
objeto y fin del instrumento en el que aquélla figura, sustituyendo la antigua
interpretación por otra que atienda mejor a esos designios. Un tratado de
derechos humanos --ha sostenido la Corte-- es un “cuerpo vivo”; a esta
vitalidad concurre la interpretación judicial.
21. Corresponde
a los tribunales constitucionales y a los tribunales internacionales con la
naturaleza y características de la Corte Interamericana, cada uno en el ámbito
de su propia competencia, fijar el rumbo a través de la interpretación de
normas de muy amplio alcance y poner al día el sentido de los preceptos. Es
indispensable que así sea, a condición de que no se subvierta la orientación
esencial de las normas, so pretexto de interpretarlas, sino se profundice y
avance. Así ocurre al abrigo de la nueva interpretación, en la medida en que se
atiende con mayor fidelidad y eficacia a los principios que gobiernan el
litigio internacional en materia de derechos humanos, tomando en cuenta las
características de éste, los antecedentes de las disposiciones analizadas, el
desarrollo del sistema y otros extremos.
22. Coincido
con mis colegas en que aquí no existe alteración de una costumbre
internacional, en sentido propio --que sería fuente del Derecho internacional--,
porque la Corte no establece por sí misma costumbres vinculantes. No existe,
pues, costumbre internacional ni alejamiento de ésta. Más bien ha existido un
uso judicial, un uso forense --en amplio sentido--, que ahora se revisa.
23. Los
usos no tienen la eficacia productora de normas de obligatoria observancia que
proviene de las verdaderas costumbres formadas por los Estados a través de la
práctica inveterada y de la opinión común y coincidente sobre la fuerza
jurídica de ésta. En otros términos, procede distinguir entre costumbre
internacional formadora de normas de general alcance, y uso del tribunal para
el despacho de sus asuntos. Es evidente que el tribunal puede modificar sus
usos, como lo ha hecho en diversas ocasiones, para avanzar en su desempeño
judicial de manera consecuente con los fines a los que atiende.
24. La
Corte ha tomado en cuenta el sentido estricto de las palabras que utiliza la
Convención y considerado cuidadosamente los antecedentes de ésta y el origen de
la institución del juez ad-hoc en el
escenario internacional. Por ambas vías --literalidad y origen-- se llega a la
conclusión de que esa figura se halla asociada a contiendas interestatales para
cuya solución se pretende generar condiciones de igualdad procesal, digámoslo
así, entre los Estados que contienden. Se trata de “jueces de las partes” --o
más suavemente, “designados por las partes” que litigan--, bien conocidos en
diversos órdenes del enjuiciamiento, cuya presencia contribuye a cierta apreciación
sobre la igualdad de armas.
25. Las
condiciones que atañen a los conflictos interestatales no se presentan en el
litigio generado por una denuncia individual. En ésta, la colisión no ocurre
entre dos Estados. El Estado demandado entra en contienda con el particular
supuestamente agraviado --partes en sentido material--, e intervienen en el
proceso tanto el mismo Estado como la Comisión Interamericana --parte en
sentido formal--. No debo ir más lejos en el análisis de este punto, sujeto a
diversos pareceres, que no mellan, sin embargo, la situación a la que me
refiero.
26. Es
manifiesto que la facultad del Estado demandado de designar un juez ad-hoc para constituir el colegio
judicial que conocerá de su propia causa, coloca a aquél en una posición
procesal diferente --para no decir de ventaja-- de la que corresponde a la
presunta víctima y a la Comisión Interamericana. En efecto, no existe igualdad
entre las partes que intervienen en el proceso y para los efectos de éste: lo
que puede una de aquéllas --el Estado--, no lo pueden las otras.
27. Sería
diferente si la víctima pudiese designar juez ad-hoc para “reforzar” de esta manera su posición en el proceso,
pero tampoco resultaría deseable este método de generación de “equilibrio”,
exactamente como no lo es contrariar la igualdad de armas reconociendo al
demandado la facultad o potestad de designar a un juez.
28. Hay
otras consideraciones que acuden al estudio de esta materia. La recomposición
del tribunal para conocer cierto litigio contiene un dato adicional: el
designado no pasa por el proceso de elección que obliga a los integrantes
titulares del tribunal: es juez de un caso, nombrado por el Estado al que se
refiere ese caso.
29. Tampoco
me persuade el argumento, sobre el que volveré cuando me ocupe de la segunda
pregunta sometida a la Corte, de que el integrante ad-hoc provee a sus colegas de elementos de juicio para la mejor
comprensión del problema sujeto a debate y sentencia. Esto sugiere que el ad-hoc funcionará como perito, fuera del
control contradictorio. Por otra parte, deja de lado la idea de que ese juez es
un tercero con respecto a las partes, no un órgano auxiliar de éstas o del
tribunal para el análisis de la prueba y de las argumentaciones en pugna.
30. No
sobra preguntarse por qué subsistió durante tanto tiempo la interpretación del
artículo 55 que ahora cede el lugar a la nueva interpretación fijada por la
Corte. Hay puntos de vista al respecto. Por una parte, no sería impertinente
suponer que la mejor oportunidad para llevar adelante una interpretación de
estas características es una opinión consultiva, en la que se interroga precisa
y directamente sobre la aplicación general de una norma inscrita en un tratado
de derechos humanos, y no un incidente dentro de un proceso específico sobre
violación de derechos. Reconozco que este argumento es discutible.
31. Por
otra parte, también cabe suponer que en una etapa anterior del desenvolvimiento
de la jurisdicción interamericana resultaba conveniente que los usos y las
interpretaciones razonables --pero no indiscutibles e inamovibles-- de la Corte
contribuyeran a la evolución, la firmeza y el arraigo del sistema, considerando
el tiempo y las circunstancias prevalecientes. Ha sido necesario superar muchas
dudas y reticencias entre los Estados --también, entre actores de la sociedad
civil-- y acreditar la independencia, la imparcialidad, el buen desempeño del
tribunal, que sólo sirve a la causa de la justicia a través de la preservación
de los derechos humanos.
32. Acaso
la presencia de jueces ad-hoc
contribuyó a la confianza de los Estados, sin ocasionar la desconfianza de
otros protagonistas del sistema. Aquéllos pudieron conocer el desempeño de la
Corte “desde dentro”, valorando adecuadamente la forma en que el tribunal las
adopta. Esta manera de explicar la institución del juez ad-hoc ha sido mencionada por algún participante en la reflexión
colectiva que se halla en la base de la OC-20. Por lo demás, el uso que apoyó
el buen tránsito de la jurisdicción interamericana durante la etapa de
establecimiento y desarrollo inicial, no conduce al reconocimiento definitivo
de “derechos adquiridos” en el haber de los Estados durante la etapa de consolidación.
33. A fin
de cuentas, la intervención del juez ad-hoc
quedaría ajustada al ámbito del que esa figura proviene: contiendas entre
Estados. A este ámbito aludió, y no podría ser de otra manera, el ordenamiento
de la Corte Internacional de Justicia --que conoce de ese género de litigios--
en el que figura la posibilidad de que los Estados litigantes se vean
reflejados --no diré representados-- por la presencia quizás tranquilizadora de
un juez de su nacionalidad, que parecería significar un factor de “equilibrio”
frente a la presencia del juez de la nacionalidad de otro Estado contendiente. La
OC-20 sostiene que la designación de los jueces a los que nos estamos
refiriendo “se restringe a aquellos casos contenciosos originados en comunicaciones
interestatales (artículo 45 de dicho instrumento), y que no es posible derivar
un derecho similar a favor de los Estados Partes en casos originados en
peticiones individuales (artículo 44 de dicho tratado)”.
34. La
Corte nunca ha recibido demandas de un Estado contra otro. Hasta hoy, este
supuesto --previsto en la Convención Americana-- es puramente hipotético. Las
demandas efectivamente presentadas y tramitadas provienen de la Comisión
Interamericana.
35. Estimo
que incluso en los llamados casos interestatales vale la pena volver a la
reflexión sobre los jueces ad-hoc,
así sea de lege ferenda. Algunos de
los argumentos con los que se cuestiona su intervención en los denominados
casos individuales, abonarían su exclusión en la otra categoría. En fin, lo más
razonable sería que el tribunal quedase integrado con jueces que no ostentan la
nacionalidad de alguna de las partes. Así el tribunal correspondería, con mayor
evidencia, a la figura del tercero colocado fuera y por encima de las partes.
36. Concluyo
esta parte de mis razonamientos mencionando cuentas mis propios puntos de vista
--que expuse a título de interrogantes-- expresados públicamente desde el
principio de mi ejercicio como juez de la Corte. Entonces pesaban en mi ánimo y
hoy conservan vigencia. En un artículo escrito hace poco más de diez años,
intitulado “La jurisdicción interamericana sobre derechos humanos. Actualidad y
perspectivas”, publicado en la Revista Mexicana de Política Exterior (México,
no. 54, junio de 1998, pp. 116-149) y reproducido en mi libro Estudios
jurídicos (México, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de
Investigaciones Jurídicas, 2000, pp. 279 y ss.), sostuve lo que a continuación
transcribo, sin modificar los términos en que se hizo la publicación y
conservando las correspondientes notas a pie de página.
37. “En la
estructura del tribunal [me referí a la Corte Interamericana de Derechos
Humanos] --como en la composición de otros órganos similares-- figuran los
jueces ad-hoc, llamados a intervenir
al lado de los jueces titulares cuando ninguno de ellos es nacional del Estado
que comparece ante la Corte. Aquí hay materia para futuras reflexiones[62]. Es
evidente que los jueces deben mantener en todo caso una absoluta ‘neutralidad’
frente a los asuntos que se hallan sujetos a su conocimiento. En otros
términos, el juez no resuelve al amparo de sus sentimientos nacionales, sino de
las normas aplicables al caso”.
38. “Sin
embargo, la institución del juez ad-hoc
parece provenir de una hipótesis poco consecuente con aquella idea, a saber,
que es indispensable --o al menos conveniente-- que en el tribunal figure un
juez con la nacionalidad del Estado litigante, acaso para reforzar --no diré
asegurar, que sería excesivo-- la objetividad del tribunal, o bien, más
suavemente, el conocimiento de éste acerca de las circunstancias del Estado en
cuestión”.
39. “No
son desconocidos los argumentos a favor y en contra de figuras del proceso
colocadas a media vía entre los contendientes y los juzgadores, por más que
participen de la condición de los segundos. Sobre ellos recaen expectativas
encontradas: de un lado, la esperanza del contendiente de que su posición será
vista con simpatía por el juzgador afín; del otro, las exigencias de
imparcialidad y objetividad inherentes a la función jurisdiccional[63]”.
40. “Desde
luego --mencioné en el último párrafo del texto que vengo citando--, la calidad
ética y profesional de los jueces ad-hoc
les permite sortear con acierto esta incómoda antinomia y despachar su
encomienda con pulcritud. Esto mantiene viva la institución de este juez
ocasional. Empero, subsiste la pregunta: ¿es necesario?[64] Si la
interrogante persiste en los órganos jurisdiccionales internos, de composición
clasista, por ejemplo, con mayor razón perdura en el caso de juzgadores que
volverán a su propio país después de que se ha dictado una resolución que puede
ser adversa a éste, y que en tal virtud acaso generará sentimientos encontrados
entre los connacionales del juez”.
B) El juez nacional
41. La
segunda cuestión planteada por el Gobierno de Argentina se formuló en los
siguientes términos: “Para aquellos casos originados en una petición
individual, ¿aquel magistrado nacional del Estado denunciado debería excusarse
de participar de la sustanciación y decisión del caso en orden a garantizar una
decisión despojada de toda posible parcialidad o influencia”. Esto ya no se
refiere al juez ad-hoc (aunque desde
luego afecta a quien sea designado con ese carácter, si es nacional del Estado
al que se demanda), sino al juzgador que ordinariamente integra el tribunal,
facultado para el conocimiento de cualesquiera controversias y ajeno a la causa
en la que se plantea su posible exclusión.
42. La
Corte examinó detalladamente este punto y concluyó por unanimidad de sus
integrantes: “el juez nacional del Estado demandado no debe participar en el
conocimiento de casos contenciosos originados en peticiones individuales”. El
tribunal puso a la vista dos posibles interpretaciones o rutas para la solución
del tema propuesto, que constan en la opinión consultiva. Por ambas vías se
llega a la misma conclusión, aun cuando sean diferentes el método y el
razonamiento para alcanzarla.
43. Una de
ellas (párrs. 73 y ss.) sugiere que el tema debe analizarse en el contexto del
artículo 55 de la Convención Americana, considerado integralmente, que se
proyecta tanto sobre jueces ad-hoc
como sobre jueces nacionales en general, que quedarían excluidos de intervenir
en contiendas promovidas por comunicaciones individuales, no así en casos
interestatales. La otra posible interpretación o ruta de solución (párrs. 79 y
ss.) parte de la idea de que el artículo 55.1 no regula el tema de los jueces
nacionales en casos originados por peticiones individuales. Consecuentemente,
es preciso instalar la conclusión de la Corte sobre otros razonamientos, habida
cuenta de que el juez nacional mantiene el derecho de intervenir en la causa
del Estado de su nacionalidad. En esos otros razonamientos pesa la mejor imagen
del tribunal desde el ángulo de la “imparcialidad objetiva del juez”, vinculada
con la “apreciación de la justicia que imparte la Corte”.
44. Como lo
hice en el caso de los jueces ad-hoc,
dejo a salvo la imparcialidad y la integridad de los jueces que hemos actuado
en asuntos concernientes a los países de los que somos nacionales. En las
comunicaciones recibidas para la reflexión sobre la OC-20, la gran mayoría de
los manifestantes miró con neutralidad, y a menudo con aprobación, la
intervención de jueces nacionales, que no son designados para conocer un caso
particular, sino la generalidad de los litigios, y cuya investidura no proviene
directamente del Estado litigante, sino de los Estados partes en la Convención Americana,
cuya valoración de candidatos no podría prever las circunstancias de una futura
controversia particular. No nos encontramos, pues, en un terreno sembrado de
sospechas que mellen el desempeño y el prestigio de la Corte.
45. No
está de más observar que los temores sobre el “sesgo” que pudiera tener un juez
nacional, que generalmente miran hacia el posible favorecimiento del Estado,
también podrían referirse --si operan datos subjetivos: emociones y simpatías
por encima de razones y objetividad-- al eventual favorecimiento de la otra
parte. Inquietaría escuchar que un Estado se refiriese al juez nacional como “mi
juez o nuestro juez”, pero tampoco tranquilizaría que la contraparte aludiera
al magistrado en esos términos. Y es obvio que cuando se plantea un asunto
contencioso, las miradas de los observadores domésticos, cargadas de
expectativas, se dirigen ante todo al juzgador de su nacionalidad. Es conocida
la pregunta: ¿hay un juez de tal nacionalidad en este caso?.
46. Además
de subrayar las diferencias que median entre la elección de jueces titulares y
la designación de jueces ad-hoc, los
sostenedores de la intervención de aquéllos destacaron a menudo que los
nacionales conocen mejor que sus colegas las condiciones en las que ocurrieron
las violaciones de derechos y el orden jurídico interno. Dije antes, y reitero
ahora, que la encomienda del juez difiere radicalmente de la del perito. Si la
Corte desea ilustración sobre temas que no conoce, debe requerir la presencia
de expertos, no constituir en perito a un miembro del tribunal, cuyas
explicaciones --vertidas en el curso de la deliberación privada de los jueces--
no serían escuchadas y analizadas bajo el principio contradictorio.
47. Por lo
demás, si fuese indispensable el conocimiento directo de cierta realidad
nacional o determinado ordenamiento interno por parte de la Corte en su
conjunto o al menos de uno de sus integrantes, el tribunal no podría actuar en
un gran número de asuntos, considerando que sólo cuenta con siete integrantes,
de otras tantas nacionalidades, y que los casos contenciosos pueden
corresponder a cualquiera de los veintiún Estados que han aceptado la competencia
contenciosa de la Corte.
48. Como
mexicano, he debido resolver sobre mi propia intervención en casos
concernientes a México. No han sido frecuentes. Comienzan a serlo. En un primer
momento hubo planteamientos sobre medidas provisionales, en cuyo examen
participé. Luego llegaron las demandas. Es natural que éstas se presentaran en
los últimos años, tomando en cuenta la fecha de admisión --acertada admisión,
por cierto-- de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana por parte
de México, que ocurrió tiempo después de que otros Estados de América Latina
habían formulado ese reconocimiento. Sólo integré la Corte en el primer litigio
referente a México, en 2004, que no llegó a sentencia de fondo. Me acogí al
parecer, no cuestionado, que el propio tribunal había observado en esta
materia.
49. A partir
de ese caso revisé el tema, no sólo en lo que respecta a litigios en que
pudiera haber, así fuera remotamente, algún conocimiento personal del asunto o
de los contendientes, o alguna antigua expresión de puntos de vista propios.
Estos supuestos no dejan espacio para la duda. Hay que excusarse de conocer. Mi
pregunta íntima --pero el análisis del tema podía y debía ser compartido-- se
suscitaba a propósito de la nacionalidad, sin otro dato de relación entre el
juez y el caso.
50. ¿Debe
intervenir un nacional en el conocimiento de un asunto que concierne al Estado
demandado de su nacionalidad o a las víctimas que también tienen --con la mayor
frecuencia-- esa nacionalidad? ¿Tiene el derecho de hacerlo, a diferencia de
los miembros de la Comisión Interamericana, que no lo tienen? Y si lo tiene, ¿Es
conveniente que lo ejerza, cuando no se trata de lo que la doctrina denomina un
“derecho de ejercicio obligatorio”? ¿Beneficia a la justicia, sirve al
tribunal, contribuye a la buena imagen --absolutamente indispensable: ¡se trata
de un tribunal!-- del órgano que imparte justicia? ¿Entraña un avance o lo pone
en peligro? ¿Es posible que exista --pero sobre todo que se crea que existe--
esa completa “neutralidad” de un individuo con respecto a su país, como la podría
tener frente a otro?
51. En las
reflexiones que hice y en las que ahora expongo dejo de lado consideraciones
secundarias, que no pueden servir como fundamento a una decisión sobre esta
materia. Una de ellas correspondería al simple interés --muy natural-- en
intervenir en casos nacionales, movido por la importancia de aquéllos, sus
características, sus circunstancias o la mera nacionalidad del juzgador. Sin
embargo, estos motivos personales no bastarían para justificar una decisión con
trascendencia judicial. También dejo de lado, obviamente, el propósito de
juzgar los asuntos de un país en el estrado de un tribunal internacional,
expresando ahí lo que quizás se debiera decir y defender en el foro nacional.
52. Desde
el 7 de mayo de 2007, es decir, hace cerca de un año y medio, he invocado mi
nacionalidad --sin perjuicio de otros factores de inhibición, cuando pareció
haberlos-- para separarme del conocimiento de asuntos concernientes a México. A
partir de esa inhibición, en diversas oportunidades he declinado conocer de
casos de la misma procedencia, y para ello he presentado los escritos
correspondientes: 4 de mayo de 2008, 16 de junio de 2009, 28 de agosto de 2009
y 1 de septiembre de 2009. Mis peticiones fueron resueltas favorablemente por
el tribunal.
53. No
pretendo reproducir aquí los textos en los que figuran mis razonamientos sobre
este punto, que es uno de los temas abarcados en la solicitud de opinión
planteada por el gobierno de Argentina. Me limitaré a recoger los párrafos más
representativos y explícitos acerca de mi convicción como juez y de mi
consecuente posición personal --que no es sólo mía; otros jueces han actuado en
el mismo sentido-- en torno a la materia que ahora analizo y acerca de la cual
se está pronunciando la Corte en la OC-20/2009.
54. En mi
comunicación del 7 de mayo de 2007 a la Vicepresidenta de la Corte
Interamericana[65], manifesté lo siguiente, entre otras
cosas: “Como es de su conocimiento, el artículo 55.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos establece que ‘[e]l juez que sea nacional de alguno de
los Estados Partes en el caso sometido a la Corte, conservará su derecho a
conocer del mismo’. Por lo tanto, la intervención en el conocimiento constituye
un derecho, no una obligación, del juez nacional del Estado demandado”.
55. En el
mismo escrito argumenté: “Tengo nacionalidad mexicana. Este hecho no me
excluye, por sí mismo, de integrar la Corte en un caso que concierne al Estado
del que soy nacional. Sin embargo, estimo pertinente ponderar esta circunstancia
desde la perspectiva del mejor desempeño del Tribunal. Creo que sirve mejor a
la Corte que un juez se abstenga de intervenir cuando es nacional del Estado
parte en la controversia. La abstención del nacional (en cualquier caso, pero
más aún si se trata del presidente de la Corte) no genera problema alguno para
la jurisdicción interamericana. Por el contrario, puede resultar conveniente
que el Tribunal quede integrado con jueces de otras nacionalidades. Debo
recordar que no nos encontramos ante un caso interestatal, sino ante un litigio
determinado por la instancia de un particular y llevado ante la Corte por la
Comisión Interamericana, no por otro Estado a título de demandante”.
56. Traté
esta cuestión con mayor detalle en mi escrito de inhibición del 4 de mayo de
2008[66], en el
que expresamente solicité el punto de vista de la Corte Interamericana y el de
su Presidenta. Destaqué algunas expresiones del artículo 55.1 de la Convención:
éste dice que “el juez nacional ‘conservará su derecho’ (de integrar la Corte),
no indica que deberá intervenir. El segundo párrafo señala (que el Estado): ‘podrá
designar’, no señala que deberá designar (y, en efecto, en diversos casos los
Estados demandados se han abstenido de designar juez ad-hoc). Se trata, pues, de una facultad que la Convención asigna
tanto al juez nacional del Estado litigante como a éste mismo, en sus
respectivas hipótesis”.
57. En
seguida recordé la existencia de una corriente de opinión en el sentido de que
esas disposiciones se refieren a los llamados casos interestatales. Agregué que
aun cuando la Corte no había acogido entonces esa interpretación restrictiva,
ello “no significa que no pueda revisar este punto --como lo ha hecho en otros
temas, y espero lo seguirá haciendo cada vez que sea necesario-- y adoptar las
orientaciones y decisiones que estime más adecuadas para la evolución de su
jurisprudencia, en bien de la justicia y sin quebranto de la seguridad”.
58. Advertí
que en ese momento no me refería a la institución del juez ad-hoc, aunque reconocí la repercusión que sobre ésta pudieran
tener mis consideraciones a propósito del juez nacional. Sostuve: “Si el juez
nacional puede analizar, al amparo del artículo 55.1, la pertinencia de
intervenir o abstenerse de hacerlo --es decir, reclamar o no su derecho, que no
obligación--, es natural que se pregunte por las ventajas y desventajas que esa
intervención representa para la jurisdicción interamericana y para los fines a
los que ésta sirve, pregunta que está desvinculada, por supuesto, de cualquier
preferencia estrictamente personal del juzgador. Se trata de asuntos que
conciernen a una institución y a la función que ésta cumple, no a un individuo
y a su mayor o menor disposición de participar en el conocimiento de cierta
causa”.
59. Luego
me referí a las condiciones de independencia e imparcialidad del juzgador, que
son consustanciales al juez natural y condición del debido proceso, y reconocí
la posibilidad de que “un juzgador sea absolutamente imparcial en el análisis y
la decisión de un litigio contra el Estado de su nacionalidad, en el que
también suele figurar otro nacional del mismo Estado, es decir, que no tenga
juicio previo ni vinculación alguna --de ningún carácter, cualquiera que éste
sea-- que pudiera influir en su decisión”.
60. Observé,
sin embargo: “Si es posible que el juzgador ostente tal imparcialidad,
neutralidad, distancia absoluta del tema y de las partes en conflicto, no
siempre lo es que quienes observan la contienda y aguardan la decisión
consideren que efectivamente existe --en la intimidad de su conciencia-- la
completa neutralidad que es condición de imparcialidad. A este respecto,
conviene recordar, no menos, que el buen desempeño de las funciones
jurisdiccionales no reposa solamente en la integridad y capacidad del juez
--que son indispensables, por supuesto--, sino también en la valoración que se
haga sobre aquéllas. Ser, pero también parecer”.
61. Concluí
señalando, como lo hago en otras líneas de este voto: “el juez que examina con
profundidad y serenidad este asunto, debe responder la pregunta que formulé al
inicio de la presente comunicación. Tomando en cuenta que la Convención faculta
al juez para ejercer o no el derecho de intervenir, ¿Qué ventajas y desventajas
ofrece la participación de un juez en casos que atañen al Estado del que es
nacional y a la persona --probablemente un compatriota-- que reclama y aguarda
justicia? ¿Qué elementos militan en un sentido y en otro? ¿Cuál debiera ser la
opción a favor de la justicia, no de la preferencia personal o profesional del
juzgador que enfrenta la pregunta y el correspondiente dilema? Creo que son más
fuertes y persuasivas las razones para abstenerse que para participar”.
62. Al
resolver este punto, la Corte expresó su posición ante un tema que implica una
profunda mirada sobre sí misma y la mejor manera de cumplir su elevada misión.
Ya invoqué la conclusión, que comparto: “el juez nacional del Estado demandado
no debe participar en el conocimiento de casos individuales”. Como mencioné, el
tribunal aportó dos caminos para arribar a esta conclusión: en una destacan los
razonamientos asociados estrictamente a la norma del artículo 55, interpretado
desde una perspectiva integral; en otra quedan de manifiesto, sobre todo, los
motivos o, mejor aún, las razones para excluir al nacional del conocimiento de
un litigio.
63. Acaso
sería excesivo decir que esta última visión entraña un principio clásico del
debido proceso: “nadie debe ser juez en su propia causa”. El nacional no es
juez en “su propia” contienda, pero lo es en una controversia que de alguna
manera le atañe como integrante de cierta nación. En este sentido --y sólo en
él-- no le es ajena. El punto es opinable. No insisto en esta apreciación --no
necesariamente mía, sino de algunos observadores--, que es posible compartir o
rechazar. Sea cual fuere el camino que transitó cada juez de la Corte para
fundar su interpretación, lo más importante es que todos llegaron al mismo
destino, cuya cercanía advertí tiempo atrás, como he mostrado en párrafos
anteriores.
III. Adiós
a la Corte: Consideración final
64. Con
detalle mayor al acostumbrado en un voto particular, me he referido a un tema
central de la jurisdicción, y más aún, de la justicia: el juez, hacia quienes
dirigen sus pretensiones y sus expectativas los personajes primordiales: los
justiciables. La Corte Interamericana, que constituye un gran proyecto de
humanismo y justicia, con acentuado signo garantista, seguirá su desarrollo en
el servicio --directo y, sobre todo, indirecto: por la trascendencia de sus decisiones,
multiplicadas en muchos cauces-- a este universo de compatriotas americanos.
65. Este
tribunal forma parte, con relevancia y dignidad, del sistema interamericano de
protección, siempre en proceso de construcción y en actitud de guardia. Aquello,
porque el desarrollo del sistema, iniciado hace mucho tiempo, proseguirá
durante todos los años por venir; esto, porque cualquier receso, cualquier
reposo o descuido, comprometen los espacios adquiridos, que nunca se hallan
seguros en definitiva. El Estado de Derecho --y en él los tribunales que lo
garantizan-- sufre el asedio constante, notorio o sigiloso, del poder
autoritario.
66. Creo
firmemente que la Corte Interamericana, con tres décadas en su haber, ha
servido bien a la causa para la que fue concebida. Lo ha hecho con buena
voluntad y laboriosidad, abriendo caminos y sugiriendo horizontes. Ha sabido
resistir y construir, lo mismo en condiciones favorables que en circunstancias
adversas. Entre éstas figuran, evidentemente, las severas restricciones
presupuestales --únicas en el ámbito de los tribunales internacionales-- en que
debe actuar y en las que ha llevado adelante, contra viento y marea, su labor
jurisdiccional.
67. La
Corte puede rendir buenas cuentas que abarcan tanto las etapas de establecimiento
y desarrollo inicial como de consolidación. Sin duda, es un órgano
jurisdiccional independiente. En el cumplimiento de este deber --que es una
cuestión de principio para la administración de justicia-- no ha habido
salvedad alguna. Por otra parte, es un tribunal permanente, porque es constante
el ejercicio de su jurisdicción, aunque no sea cotidiana la reunión formal del
colegio de magistrados. Ha sabido renovar sin extraviar el rumbo, emprender
interpretaciones plausibles sin incurrir en aventuras, conciliar las exigencias
de la razón con el impulso creativo de la imaginación, justificar su condición
de tribunal de derecho sin ignorar la circunstancia en la que actúa y la
necesidad de abrir el espacio de los derechos humanos y afianzar el imperio de
la democracia. En el haber de estos años --un formidable capítulo en la
historia del Derecho interamericano de los derechos humanos-- figura la
creciente recepción de la jurisprudencia de la Corte en el orden jurídico
nacional. Por supuesto, hay que esperar, procurar y exigir más, mucho más.
68. En la
hora de fundación de la Corte se dijo que ésta debería reducir la distancia --a
menudo muy grande-- que media entre las exigencias de la libertad y la justicia
y las condiciones de la realidad, que resiste y a menudo combate los esfuerzos
del progreso. En aquel sentido debe militar la Corte, como efectivamente lo ha
hecho, al lado de otros agentes de renovación.
69. En los
años recientes, intensos en el desempeño de la jurisdicción, la Corte resolvió casi
el sesenta y cinco por cierto de todos los litigios que llegaron a su
conocimiento a lo largo de treinta años, redujo a menos de la mitad el tiempo
para el despacho de los asuntos contenciosos, introdujo la costumbre de
celebrar períodos de sesiones extraordinarias fuera de su sede --llegó a doce
países de América, además de Costa Rica--, modificó la estructura y extensión
de sus sentencias. Lo hizo conforme a nuevas normas y prácticas judiciales, que
ensancharon el acceso a la justicia y mantuvieron la calidad de la
jurisprudencia. En esos mismos años hubo otras novedades plausibles que
fortalecieron a esta institución y dieron pasos adelante en la tutela
internacional de los derechos humanos. El signo dominante ha sido de progreso.
70. Por
supuesto, el trabajo de los últimos tiempos tiene un cimiento claro y firme: la
obra realizada por anteriores generaciones de jueces, desde la primera que
abrió la marcha en 1979. Admiro --lo he dicho muchas veces, en múltiples foros,
y hoy lo reitero-- el trabajo cumplido entonces y la respetabilidad asegurada
por quienes lo tuvieron a su cargo. Existen puntos de referencia que recordamos
con gran reconocimiento. Baste mencionar, como ejemplo notable, el caso
Velásquez Rodríguez, entre los más conocidos y más frecuentemente invocados.
71. El
futuro de la Corte, al que muchos dirigen sus vaticinios, se halla asociado al
futuro de una serie de datos de la vida contemporánea, con profunda raíz
histórica. Sobre él gravitan los movimientos que se produzcan en conceptos,
políticas y prácticas a propósito de la democracia, los derechos humanos, la
comunicación entre los órdenes jurídicos nacionales e internacional, la
seguridad, las jurisdicciones domésticas, las corrientes y las vertientes de la
mundialización. Son diversos los escenarios de estos movimientos, que influirán
en el desenvolvimiento y la fuerza de la jurisdicción interamericana: el mundo,
América, los Estados de este hemisferio.
72. En lo
que llamaríamos la “agenda” de la jurisdicción interamericana figuran muchos
temas en proceso, ninguno consumado: universalización de los derechos y sus
jurisdicciones --una larga marcha hacia un destino elusivo: “derechos y
tribunales para todos”--; papel de la opinión pública --más todavía: la cultura
de los derechos humanos--; condición de la Corte como tribunal de casos
paradigmáticos, forjador de criterios de gran alcance y definiciones
progresivas que impulsen la reconstrucción de la normativa nacional a la luz de
la normativa internacional; amplia recepción interna de esos criterios y
definiciones; fortalecimiento estructural que establezca la indispensable
congruencia entre los fines proclamados y los medios disponibles; cumplimiento
puntual de las resoluciones provistas por un tribunal instituido por la
decisión soberana de los Estados, que aportan la garantía colectiva para el
ejercicio efectivo de los derechos.
73. El
sistema se halla en constante transición: tránsito hacia sus elevados
objetivos, hacer y rehacer dinámico, perfeccionamiento sobre la marcha. El éxito
de la transición implica diagnóstico, autocrítica, definición, serenidad,
perseverancia, laboriosidad. En este horizonte hay tareas pendientes y perfiles
renovados para los actores del sistema interamericano, que no son únicamente
--he insistido siempre-- la Comisión y la Corte. El sistema tiene su cimiento
en profundas coincidencias ideológicas en torno al ser humano, la sociedad y el
Estado, discurre con un corpus juris adecuado y suficiente, y opera en la
conducta de actores comprometidos y diligentes, todos sobre el mismo camino
--con variantes propias-- y hacia el mismo destino.
74. Conviene
redefinir el quehacer de los Estados en esta hora, que es tiempo de tensiones;
redefinir para progresar, no para regresar. Cabría reflexionar sobre su estrategia
en el proceso, si se conviene en que el gran propósito del Estado democrático
es la protección de los derechos humanos. Asimismo, es pertinente reflexionar
sobre el papel de la Organización de los Estados Americanos, que ha proclamado
la prioridad de la democracia y los derechos humanos y que podría cultivar aún
más el arraigo de esa prioridad y mejorar los medios con que las atienden las
instituciones interamericanas, modestamente dotadas. Desde luego, la
Organización se vale de los recursos que le allegan sus miembros; esta es la
principal dimensión de su fuerza, que pone rumbo y fija marco a sus proyectos.
Sin esos recursos --que debieran llegar en forma sustancial y decisiva del
propio Continente, no navegar desde otras fuentes-- la voluntad política y el
progreso efectivo parecen, por lo menos, frágiles.
75. No
sobra examinar la posición renovada de la sociedad civil y sus agentes, las
organizaciones no gubernamentales, militantes antiguos y estupendos de esta
batalla, y de los nuevos combatientes que llegan a ella y cuyo compromiso es
indispensable --esta es una experiencia viva de la Corte, en los últimos años--
para ampliar el acceso a la justicia y multiplicar los beneficios de la
jurisdicción: el ombudsman, la defensa pública, los comunicadores sociales, la
academia. La “conciencia crítica” es indispensable, y tanto más saludable en la
medida en que favorezca el acceso a la justicia, examine con rigor y
objetividad el “estado de la cuestión”, opere para la fuerza del sistema,
distinga entre lo circunstancial y lo esencial, no ceda espacios ganados para
los derechos humanos y pugne por nuevos territorios en el progreso de esta
causa.
76. En la
medida en que el oficio jurisdiccional queda a la vista de un creciente número
de personas --tanto por los medios de comunicación social como por la práctica
de celebrar períodos de sesiones en diversas capitales americanas--, crece la
eficacia de la “publicidad”, principio del procedimiento y estímulo para el
respeto de los derechos del ser humano. Por este medio también se ejerce el
control democrático --de los poderes nacionales y de la justicia
internacional--, se atiende a la función pedagógica de la jurisdicción de los
derechos humanos y se alienta el progreso impulsado por la opinión pública.
77. La
revisión de la que hablamos compromete, ante todo, a la propia Corte
Interamericana. El buen juez por su casa empieza. Este tribunal ha promovido la
evolución del sistema, en lo mucho que le concierne, y colaborado con otras
fuerzas e instancias, formales e informales, con gran apertura y solidaridad
manifiesta. De ello da prenda la renovación del reglamento --en un insólito
proceso de consulta abierta, que hace unos años ofrecimos ante la Comisión de
Asuntos Jurídicos y Políticos de la OEA--, y no menos la renovación de las
prácticas judiciales --alguna vez resistidas y cada vez mejor comprendidas--,
que permite al tribunal convocar a cambios una vez que se ha convocado a sí
mismo y los ha planteado y cumplido, no obstante la modestia de los recursos
disponibles y la existencia de piedras en el camino.
78. La
Corte renovadora no es una Corte alejada de su pasado ni reticente frente al
progreso. Sería pueril. Reconoce el pasado y construye sobre él. Y entiende la
necesidad del cambio. Lo acepta y lo alienta en toda la línea del horizonte:
normas, prácticas y jurisprudencia. Habrá que evitar --me parece-- que el
cometido pedagógico de la jurisdicción, que no sólo es saludable, sino también
indispensable, pudiera deslizarse hacia una “justicia como espectáculo”. El
propio juez no es un actor en la escena, sino un factor de la justicia. Su
ejercicio requiere ponderación, rigor, austeridad, desvelo, humildad
intelectual, que son rasgos y virtudes judiciales, adversos al autoritarismo,
la vanidad, la complacencia, el protagonismo, la intolerancia.
79. El
desempeño judicial no se confunde con el ejercicio académico, que ha hecho y
hace ahora mismo excelentes aportaciones al desarrollo del sistema. La tarea
jurisdiccional enfrenta problemas reales de gran magnitud que debe resolver con
firmeza e inteligencia, mirando en todo momento por la protección efectiva del
individuo y el progreso auténtico del sistema de protección. El sereno
cumplimiento de la encomienda jurisdiccional, sin alarde ni estrépito,
contribuye a la procuración de los ideales que justifican la existencia y
conducen el quehacer de un órgano jurisdiccional.
80. El
tribunal interamericano vigila con rigor el ejercicio de su propia competencia.
No se atribuye facultades jurisdiccionales que no le han sido conferidas
--atribución que pondría en crisis la seguridad jurídica y, a la postre, el
prestigio y la eficacia misma del sistema-- ni es foro para la confrontación
política entre las fuerzas que disputan el poder en un país, que pueden y deben
zanjar sus diferencias por la vía democrática interna.
81. Las
sentencias del tribunal no entrañan calificaciones de la gestión política, pero
tampoco se desentienden de los hechos violatorios de derechos humanos. No se
pronuncian sobre aquélla a través de proclamaciones políticas que no le
conciernen, sino sobre éstos por medio de sentencias fundadas en el orden
jurídico internacional del que la Corte recibe su competencia, un orden que los
Estados hacen suyo en el momento en que soberanamente contraen los compromisos
y aceptan las fuentes de responsabilidad --y sus consecuencias jurídicas-- que
constan en el corpus juris interamericano de los derechos humanos.
82. La
comunidad interamericana debe observar, con objetividad y constancia, el
desempeño del tribunal. La conciencia crítica, el juicio informado y ponderado,
el análisis lúcido cumplido con buena fe, son factores indispensables para el
adecuado desempeño de este órgano jurisdiccional, como lo son para el buen
ejercicio de cualquier instancia judicial doméstica que sirve a los fines de
una sociedad democrática.
83. El
tribunal internacional --al igual que el juez constitucional interno-- está
llamado a cumplir una función de primer orden en la sociedad emergente y el
Estado que aquélla genera. Esta función, creciente y compleja, concurre a
integrar los nuevos espacios para el ejercicio del poder en la democracia.
84. Forjador
de una jurisprudencia de valores, el juez internacional de derechos humanos
debe comprender y apreciar la enorme trascendencia de sus resoluciones,
llamadas a orientar los órdenes jurídicos internos a través de la creciente
recepción nacional del Derecho internacional de los derechos humanos; ejercer
la razón y evitar la “aventura judicial” que pondría en riesgo la seguridad y la
justicia; advertir que la resolución que emite en cada caso contribuye a la
fortaleza y dignidad del sistema en su conjunto, o lo menoscaba si es
desafortunada; en suma, subordinar su actuación al austero cumplimiento de su
encomienda. Todo ello permite al juzgador internacional justificar su misión y,
por lo tanto, consolidar su presencia.
85. Reconozco
que este voto con el que acompaño la OC-20/2009 --última decisión de la Corte
Interamericana a la que agregaré un sufragio de esta naturaleza-- se ha extendido
en relación con sus límites naturales: de forma y de fondo. Sin embargo, como
antes dije y ahora reitero, pudiera obrar en mi beneficio la circunstancia en
que lo emito: al cabo de doce años de actividad jurisdiccional. Y sobre todo el
hecho de que estas reflexiones giran, finalmente, en torno a lo que hemos sido
y somos mis colegas y yo mismo: jueces en un tribunal internacional, y a lo que
éste ha sido, es y será como garantía de justicia, en ocasiones última y a
veces única, que opera precisamente en el espacio de nuestros intereses
primordiales: la vigencia efectiva de los derechos humanos.
86. No
olvido la pregunta que hacen algunos abogados litigantes a las presuntas
víctimas que comparecen en la audiencia: “¿Qué espera usted de este tribunal?”.
Tampoco olvido la frecuente respuesta. Y mucho menos lo que aquélla y ésta
significan para un juez y para el colegio de magistrados que oye y resuelve la
vehemente demanda de justicia.
Sergio García
Ramírez
Juez
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
[1] Conforme a lo dispuesto en el
artículo 72.2 del Reglamento de la Corte Interamericana, cuyas
últimas reformas entraron en vigor a partir del 24 de marzo de 2009, “[l]os casos en
curso se continuarán tramitando conforme a este Reglamento, con la excepción de
aquellos casos en que se haya convocado a audiencia al momento de entrada en
vigor del presente Reglamento, los cuales seguirán tramitándose conforme a las
disposiciones del Reglamento anterior”. De ese modo, el Reglamento de la Corte
mencionado en la presente Opinión corresponde al instrumento aprobado por la
Corte en su XLIX Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al 25 de
noviembre de 2000, y reformado parcialmente por la Corte en su LXXXII Período
Ordinario de Sesiones, celebrado del 19 al 31 de enero de 2009.
[2] El 24 de noviembre de 2008 el señor
Gastón Chillier, Directivo Ejecutivo del Centro de Estudio Legales y Sociales
(CELS), presentó un escrito mediante el cual informó a la Corte que la señora
Andrea Pochak, Agente Alterna designada por Argentina, es asimismo directora
adjunta de dicho centro de estudio y que ha sido una decisión institucional de
esta organización acompañar con tal persona la mencionada solicitud, apoyando
“la presentación del Estado, colaborando en su redacción y acordando plenamente
con sus términos”.
[3] Comparecieron ante la Corte. Por
Argentina: Silvia A. Fernández, Agente Titular; Andrea Pochak, Agente Alterna; Alberto Javier
Salgado, Asesor; Jorge Cardozo, Asesor, y Juan José Arcuri, Embajador de
Argentina en Costa Rica. Por Barbados: Charles Leacock, Agente y Director del
Ministerio Público, y David S. Berry, Agente Alterno y Profesor titular de la
Facultad de Derecho de la Universidad de West Indies. Por Colombia: Ángela
Margarita Rey Anaya, Directora de Derechos Humanos y Derecho Internacional
Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores; Luis Guillermo Fernández
Correa, Embajador de Colombia ante la República de Costa Rica, y Álvaro
Francisco Amaya Villareal, Asesor del Grupo Operativo Interinstitucional del
Ministerio de Relaciones Exteriores. Por El Salvador: Milton José Colindres
Uceda, Embajador de El Salvador en Costa Rica. Por los Estados Unidos
Mexicanos: María del Carmen Oñate Muñoz, Embajadora de México en la República
de Costa Rica. Por Guatemala: Delia Marina Dávila Salazar, Coordinadora del
Departamento de Seguimiento de Casos Internacionales en Materia de Derechos
Humanos de la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo
en Materia de Derechos Humanos (COPREDEH), y Dora Ruth del Valle Cóbar,
Presidenta de la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del
Ejecutivo en Materia de Derechos Humanos (COPREDEH). Por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos: Clare Kamau Roberts, Comisionado; Lilly
Ching, Asesora, y Juan Pablo Albán, Asesor. Por el Centro por la Justicia y el
Derecho Internacional (CEJIL): Alejandra Vicente, Asesora, y Ariela Peralta,
Asesora. Por la Comisión Colombiana de Juristas: Gustavo Gallón Giraldo,
Director, y Luz Marina Monzón Cifuentes, Asesora. Por la Cátedra de Derechos
Humanos de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Cuyo: Diego
Jorge Lavado, Profesor Titular Efectivo en la Cátedra de Derechos Humanos, y
María José Ubaldini, Asesora. Por la Clínica de Derechos Humanos de la Escuela
de Derecho de la Universidad de Seattle: Thomas Antkowiak, Profesor Asistente;
Garrett Oppenheim, estudiante, y Marsha Mavukel, estudiante. En calidad
personal: Elisa de Anda Madrazo y Guillermo José García Sánchez, y Luis Peraza
Parga y Miguel Ángel Lugo Galicia.
[4] Escrito de observaciones presentado
por Barbados el 7 de agosto del año 2009 en relación con la solicitud de
opinión consultiva presentada por Argentina (traducción de la
Secretaría).
[5] Escrito de observaciones presentado
por la República Federativa de Brasil el 9 de febrero del año 2009 en relación
con la solicitud de opinión consultiva presentada por el Estado de Argentina (traducción de
la Secretaría).
[6] Escrito de observaciones presentado
por Justicia Global (Justiça Global) el 26 de enero del año 2009 en relación
con la solicitud de opinión consultiva presentada por el Estado de Argentina (traducción de
la Secretaría).
[7] Escrito de observaciones presentado
por Clínica de
Derechos Humanos Internacionales, Facultad de Derecho, Universidad de Seattle (International Human
Rights Clinic, Seattle University School of Law) el 10 de diciembre del año
2008 en relación con la solicitud de opinión consultiva presentada por
Argentina (traducción de la Secretaría).
[8] Escrito de observaciones presentado
por Centro de Derechos Humanos y Justicia “Bernard and
Audre Rapoport”, Escuela de Derecho de la Universidad de Texas en Austin (The Bernard and Audre Rapoport
Center for Human Rights and Justice, The University of Texas at Austin, School of Law)
el 26 de enero del año 2009 en relación con la solicitud de opinión consultiva
presentada por Argentina (traducción de la Secretaría).
[9] Escrito de observaciones presentado
por Elisa de Anda
Madrazo y Guillermo José García Sánchez el 26 de enero del año 2009 en
relación con la solicitud de opinión consultiva presentada por Argentina (traducción de
la Secretaría).
[10] Cfr.
"Otros Tratados"
Objeto de la Función Consultiva de la Corte (art. 64 Convención
Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-1/82 del 24 de
septiembre de 1982. Serie A No. 1, párr. 13; Condición
Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión
Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 50, y Control
de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos (Arts.
41 y 44 a 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión
Consultiva OC-19/05 del 28 de noviembre de 2005. Serie A No. 19, párr.
17.
[11] Cfr.
Garantías Judiciales en Estados de
Emergencia (arts. 27.2, 25 y
8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del
6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 16; Condición Jurídica y Derechos
Humanos del Niño. Opinión
Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 35,
y Condición
Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, supra nota 10, párr. 65.
[12] Cfr.
Asamblea General de la OEA, AG/RES. 2500 (XXXIX-O/09), Resolución sobre “Observaciones
y recomendaciones al Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos”, Aprobada en la Cuarta
Sesión Plenaria, celebrada el 4 de junio de 2009), punto resolutivo segundo.
[13] Escrito de observaciones a la
solicitud de opinión consultiva presentado por México el 19 de diciembre de
2008.
[14] Cfr.
“Otros Tratados” Objeto de la Función
Consultiva de la Corte (art.
64 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 10, párr. 14; Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, supra nota
10, párr. 64, y Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (Arts. 41 y 44 a 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos),
supra nota 10, párr. 18.
[15] Cfr.
Caso Almonacid Arellano y otros Vs.
Chile. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre
de 2006. Serie C No. 154, párr. 124, y Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162,
párr. 173.
[16] Cfr.
“Otros
Tratados” Objeto de la Función Consultiva de la Corte (art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 10, párr. 33; Restricciones
a la Pena de Muerte (Arts.
4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-3/83 del 8 de septiembre de 1983. Serie
A No. 3, párr. 49, y Exigibilidad del Derecho de Rectificación o
Respuesta (arts. 14.1, 1.1 y
2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-7/86 del
29 de agosto de 1986. Serie A No. 7, párr. 21.
[17] Cfr.
Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada
con la Naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984.
Serie A No. 4, párr. 23, y Compatibilidad de un
Proyecto de ley con el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. Opinión Consultiva OC-12/91 del 6 de diciembre de 1991. Serie A No. 12,
párr. 21.
[18] Cfr.
El
Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las
Garantías del Debido Proceso Legal.
Opinión Consultiva OC-16/99 del 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 113; Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006 Serie
C No. 148, párr. 156, y Caso Bueno Alves Vs.
Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de
mayo de 2007. Serie C No. 164, párr. 78. En el mismo sentido, la Corte Internacional
de Justicia ha señalado que “[n]o puede basarse en una interpretación puramente
gramatical del texto. [El Tribunal] debe procurar una interpretación que sea
armónica con la forma natural y razonable de leer el texto” (traducción de la
Secretaría). Cfr.
ICJ, Caso Anglo-Iranian Oil Company Case (United Kingdom v.
Iran), Preliminary Objection, Judgment of 22 July 1952, I.C.J. Reports 1952, p. 104.
[19] Estatuto de la Corte
Internacional de Justicia, anexo a la Carta de la Organización de las Naciones
Unidas, (1945), disponible en: http://www.icj-cij.org/homepage/sp/icjstatute.php
Artículo 31
1. Los magistrados
de la misma nacionalidad de cada una de las partes litigantes conservarán su
derecho a participar en la vista del negocio de que conoce la Corte.
2. Si la Corte
incluyere entre los magistrados del conocimiento uno de la nacionalidad de una
de las partes, cualquier otra parte podrá designar a una persona de su elección
para que tome asiento en calidad de magistrado. Esa persona deberá escogerse
preferiblemente de entre las que hayan sido propuestas como candidatos de
acuerdo con los Artículos 4 y 5.
3. Si la Corte no
incluyere entre los magistrados del conocimiento ningún magistrado de la
nacionalidad de las partes, cada una de éstas podrá designar uno de acuerdo con
el párrafo 2 de este Artículo.
4. Las disposiciones
de este Artículo se aplicarán a los casos de que tratan los Artículos 26 y 29.
En tales casos, el Presidente pedirá a uno de los miembros de la Corte que
constituyen la Sala, o a dos de ellos, si fuere necesario, que cedan sus
puestos a los miembros de la Corte que sean de la nacionalidad de las partes
interesadas, y si no los hubiere, o si estuvieren impedidos, a los magistrados
especialmente designados por las partes.
5. Si varias partes
tuvieren un mismo interés, se contarán como una sola parte para los fines de
las disposiciones precedentes. En caso de duda, la Corte decidirá.
6. Los magistrados
designados según se dispone en los párrafos 2, 3 y 4 del presente Artículo,
deberán tener las condiciones requeridas por los Artículos 2, 17 (párrafo 2),
20 y 24 del presente Estatuto, y participarán en las decisiones de la Corte en
términos de absoluta igualdad con sus colegas.
[20] Esta figura fue reconocida
inicialmente en el ámbito de la
Corte Permanente Internacional de Justicia. Cfr. PCIJ, Statute and Rules of Court, Series D, Acts and Documents concerning the
organization of the Court, No. 1, fourth edition, p. 20 (April 1940), disponible
en: http://www.icj-cij.org/pcij/serie_D/D_01_4e_edition.pdf.
Dicha
disposición establecía que:
Artículo 31
Los magistrados de
la misma nacionalidad de cada una de las partes litigantes conservarán su
derecho a participar en la vista del negocio de que conoce la Corte.
Si la Corte
incluyere entre los magistrados del conocimiento uno de la nacionalidad de una
de las partes, la otra parte podrá designar a una persona de su elección para
que tome asiento en calidad de magistrado. Esa persona deberá escogerse
preferiblemente de entre las que hayan sido propuestas como candidatos de
acuerdo con los Artículos 4 y 5.
Si la Corte no
incluyere entre los magistrados del conocimiento ningún magistrado de la
nacionalidad de las partes litigantes, cada una de éstas podrá designar uno de
acuerdo con el párrafo anterior.
Las presentes
disposiciones se aplicarán a los casos de que tratan los Artículos 26. 27 y 29.
En tales casos, el Presidente pedirá a uno de los miembros de la Corte que
constituyen la Sala, o a dos de ellos, si fuere necesario, que cedan sus puestos
a los miembros de la Corte que sean de la nacionalidad de las partes
interesadas, y si no los hubiere, o si estuvieren impedidos, a los magistrados
especialmente designados por las partes.
Si varias partes
tuvieren un mismo interés, se contarán como una sola parte para los fines de
las disposiciones precedentes. En caso de duda, la Corte decidirá.
Los magistrados
designados según se dispone en los párrafos 2, 3 y 4 del presente Artículo,
deberán tener las condiciones requeridas por los Artículos 2, 17 (párrafo 2),
20 y 24 del presente Estatuto, y participarán en las decisiones de la Corte en
términos de absoluta igualdad con sus colegas. (traducción de Secretaría)
[21] Cfr. PCIJ, Advisory Committee of Jurists, Procès-Verbaux of
the Proceedings of the Committee: June 16th-July 24th 1920, p. 538 (1920),
disponible en: http://www.icj-cij.org/pcij/serie_D/D_proceedings_of_committee_annexes_16june_24july_1920.pdf.
(Traducción de Secretaría) También en Adam M.
Smith, “Judicial Nationalism in International Law: National Identity and
Judicial Autonomy at the ICJ”. Texas International Law Journal vol. 40,
University of Texas, 2005, pág. 206.
[22] Sobre este punto, el Tribunal ha afirmado el
carácter especial de los tratados modernos sobre derechos humanos, en general,
y, en particular, la Convención Americana, enfatizando la manera en que aquellos se distinguen
de los tratados multilaterales de otras materias concluidos en función de
un intercambio recíproco de derechos para el beneficio mutuo de los Estados
contratantes. Cfr. El Efecto de las Reservas
sobre la Entrada en Vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-2/82 del 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 2, párr.
29; Caso Constantine y otros Vs. Trinidad y Tobago. Excepciones Preliminares. Sentencia
de 1 de septiembre de 2001. Serie C No. 82, párr. 86, y Caso Baena Ricardo y
otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003.
Serie C No. 104. En tal sentido, esta Corte ha señalado que:
La Convención Americana, así
como los demás tratados de derechos humanos, se inspiran en valores comunes
superiores (centrados en la protección del ser humano), están dotados de
mecanismos específicos de supervisión, se aplican de conformidad con la noción
de garantía colectiva, consagran obligaciones de carácter esencialmente
objetivo, y tienen una naturaleza especial, que los diferencian de los demás
tratados. Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs.
Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999.
Serie C No. 54, párr. 42; Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, supra
nota 22, párr. 96, y Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 104.
[23] El artículo 52.1 de la Convención
Americana dispone:
La Corte se
compondrá de siete jueces, nacionales de los Estados miembros de la
Organización, elegidos a título personal entre juristas de la más alta
autoridad moral, de reconocida competencia en materia de derechos humanos, que
reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de las más elevadas
funciones judiciales conforme a la ley del país del cual sean nacionales o del
Estado que los proponga como candidatos.
[24] El artículo 53.1 de la Convención
Americana establece:
Los
jueces de la Corte serán elegidos, en votación secreta y por mayoría absoluta
de votos de los Estados Partes en la Convención, en la Asamblea General de la
Organización, de una lista de candidatos propuestos por esos mismos Estados.
[25] Cfr. ICJ, Legal Consequences for States of the Continued Presence of South
Africa in Namibia (South West Africa) notwithstanding Security Council
Resolution 276 (1970), I.C.J., Advisory Opinion, Order of 29 January 1971, p. 13. En el mismo sentido, PCIJ, Consistency of Certain Danzig Legislative
Decrees with the Constitution of the Free City, Order of 31 October 1935, Series A/B, No. 65, p. 70.
[26] Cfr.
Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, supra nota
22, párr. 35; Caso de las Niñas Yean y
Bosico. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C
No. 130, párr. 107, y Caso
Nogueira de Carvalho y otro Vs. Brasil. Excepciones
Preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de Noviembre de 2006. Serie C No. 161, párr.
41.
[27] Cfr.
Conferencia
Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, San José, Costa Rica,
celebrada del 7 al 22 de noviembre de 1969, Actas y Documentos, OEA/Ser.K/XVI/1.2, Washington,
D.C., 1978, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/tablas/15388.pdf.
[28] Por el contrario,
durante los trabajos preparatorios se presentaron otros Proyectos de Convención
Americana que no contenían norma relativa a la figura del juez ad hoc. Entre ellos, el
proyecto presentado por el Consejo Interamericano de Jurisconsultos, acta
final, Santiago de Chile, septiembre de 1959, artículo 65; el proyecto
presentado por la República de Uruguay, Segunda Conferencia Interamericana
Extraordinaria, Río de Janeiro, 1965, artículo 70; así como, el proyecto
presentado por el Estado de Chile, Segunda Conferencia Interamericana
Extraordinaria, Río de Janeiro, 1965, artículo 46(65). Cfr. Anuario Interamericano de Derechos Humanos 1968, Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos, Washington, D.C., 1973,
p. 264, 291 y 313.
[29] Cfr.
PROYECTO
DE CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS preparado por la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos y aprobado con carácter de “documento de trabajo” mediante
Resolución del Consejo de la Organización de los Estados Americanos en la
sesión celebrada el 2 de octubre de 1968. OEA/Ser. K/XVI/1.2. Texto en español, reproducido en Conferencia Especializada
Interamericana sobre Derechos Humanos, supra
nota 27, págs. 12-35. En igual sentido, ver TEXTO DE LAS ENMIENDAS SUGERIDAS POR
LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS AL PROYECTO ELABORADO DE
CONVENCION SOBRE DERECHOS HUMANOS ELABORADO POR EL CONSEJO INTERAMERICANO DE
JURISCONSULTOS, OEA/Ser.L/V/II.16, doc.8, reproducido en Anuario Interamericano de Derechos Humanos 1968, supra nota 28, p. 374.
[30] Cfr.
INFORME DE LA COMISION II. "ÓRGANOS DE LA PROTECCIÓN Y DISPOSICIONES
GENERALES". Relator: Señor Robert J. Redington (Estados Unidos de América), reproducido en Conferencia Especializada
Interamericana sobre Derechos Humanos, supra
nota 27, pág. 375.
[31] Cfr.
SESIONES
PLENARIAS, ACTA FINAL Y TEXTO DE CONVENCIÓN, acta de la tercera sesión plenaria del 21 de
noviembre de 1969, reproducido en Conferencia Especializada
Interamericana sobre Derechos Humanos, supra
nota 27, pág. 456.
[32] Cfr. ICJ, Asylum Case (Colombia/Peru), I.C.J. Reports 1950, Judgment of 20
November 1950, pp. 276 and 277; ICJ, North
Sea Continental Shelf Case (Federal Republic of Germany/Denmark), I.C.J.
Reports (1969), Judgment of 20 February 1969, para. 77, y ICJ, Military
and Paramilitary Activities in and against Nicaragua Case (Nicaragua
v. United States of America),
I.C.J. Reports (1986), Judgment of 27 June 1986, para. 207. En el mismo sentido, Sorensen, Max,
edit., Manual de Derecho Internacional
Público, 8ª reimp., México, Fondo de Cultura Económica, 2002, pp. 160 a
169; Brownlie, Ian, Principles of Public
International Law, 6ª ed., EUA, Oxford University Press, 2003, pp. 6 a 10;
Cassese, Antonio, International Law,
2ª ed., EUA, Oxford University Press, 2005, pp. 156 a 160; Jiménez de Aréchaga,
Eduardo, “La costumbre como fuente del derecho internacional”, en Estudios de Derecho Internacional. Homenaje
al Profesor Miaja de la Muela, tomo I, Madrid, Tecnos, 1979, p. 391;
Gutiérrez Espada, Cesáreo, Derecho
Internacional Público. Introducción y fuentes, 4ª ed., Barcelona,
Promociones y Publicaciones Universitarias-DM, 1993, pp. 86 y 87; Shaw, Malcolm
N., International Law, 5ª ed.,
Cambridge, Cambridge University Press, 2003, pp. 72 a 84.
[33] Cfr,
inter alia, Caso Aloeboetoe y otros Vs. Surinam. Fondo. Sentencia
de 4 de diciembre de 1991. Serie C No. 11, párr. 6; Caso Gangaram Panday Vs.
Surinam. Excepciones
Preliminares. Sentencia de 4 de diciembre de 1991. Serie C No. 12, párr. 6, y Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Excepciones
Preliminares. Sentencia de 11 de diciembre de 1991. Serie C No. 13, párr. 6.
[34] Cfr,
inter alia, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares.
Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 4; Caso Fairén Garbi y Solís
Corrales Vs. Honduras. Excepciones
Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 2, párr. 4, y Caso
Godínez Cruz Vs. Honduras. Excepciones
Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 3, párr. 4.
[35] Los 38 jueces ad hoc que participaron en las
sentencias adoptadas por este Tribunal son: Alejandro
Montiel Argüello, Juez ad hoc; Alejandro Sánchez Garrido, Juez ad hoc; Alfonso Novales Aguirre, Juez ad hoc;
Álvaro
Castellanos Howell, Juez ad hoc; Antônio A. Cançado Trindade, Juez ad hoc; Arturo Alfredo Herrador Sandoval, Juez ad hoc;
Arturo
Martínez Gálvez, Juez ad hoc; Charles N. Brower, Juez ad hoc; Claus Werner von Wobeser Hoepfner, Juez ad hoc; Diego Eduardo López Medina, Juez ad hoc; Diego Rodríguez Pinzón, Juez ad hoc; Edgar Enrique
Larraondo Salguero, Juez ad hoc; Emilio Camacho Paredes, Juez ad
hoc; Ernesto Rey
Cantor, Juez ad hoc; Fernando
Vidal Ramírez, Juez ad hoc; Einer Elías Biel Morales, Juez ad
hoc; Francisco José Eguiguren Praeli, Juez ad hoc; Gustavo Zafra
Roldán, Juez ad hoc; Hernán Salgado Pesantes, Juez ad hoc; Javier de Belaunde López de Romaña, Juez ad hoc; Jorge E. Orihuela Iberico, Juez ad hoc; Jorge
Santistevan de Noriega, Juez ad hoc; Julio A. Barberis, Juez ad hoc; Juan Carlos Esguerra Portocarrero, Juez ad hoc; Juan Federico D. Monroy Gálvez, Juez ad hoc; Leo Valladares
Lanza, Juez
ad hoc; Manuel Aguirre Roca, Juez ad hoc; Marco Antonio Mata Coto, Juez ad hoc; Oscar Luján Fappiano, Juez ad hoc; Pier
Paolo Pasceri Scaramuzza, Juez ad hoc; Rafael Nieto Navia, Juez ad hoc; Ramón Fogel
Pedroso, Juez ad hoc; Ricardo Gil
Lavedra, Juez ad hoc; Rigoberto Espinal Irías, Juez ad
hoc; Roberto de Figueiredo Caldas, Juez ad hoc; Víctor Manuel
Núñez Rodríguez, Juez ad hoc; Víctor Oscar Shiyín
García Toma, Juez ad hoc, y John A. Connell, Juez ad hoc.
Asimismo,
se designaron un total de 10 jueces ad
hoc que por diversas causas no concluyeron las actividades propias del
cargo, que a saber son: Alwin Rene Baarh; César Rodrigo Landa Arroyo; David
Pezúa Vivanco; Freddy Kruisland; Jaime Enrique Granados Peña; Juan Antonio
Tejada Espino; Juan Vicente Ardilla Peñuela; Rhadys Abreu de Polanco; Ramón
Fogel Pedroso, y Rolando Adolfo Reyna Rodríguez.
En
la actualidad ejercen funciones jueces ad
hoc designados por los Estados Partes demandados para integrar a la Corte
en controversias que se encuentran en trámite.
[36] En la última década del
funcionamiento de los órganos del sistema interamericano de protección de
derechos humanos se han llevado a cabo importantes reformas encaminadas al reconocimiento del locus
standi in judicio de las presuntas víctimas ante la Corte
Interamericana. En gran medida, estos cambios son resultado de la experiencia del
Tribunal al ejercer sus funciones, pero también responden a recomendaciones de la propia Asamblea
General de la OEA. En este sentido, dicho órgano recomendó al Tribunal considerar la posibilidad de
“[p]ermitir la participación directa de la víctima, en calidad de parte, en los
procedimientos seguidos […] teniendo en cuenta la necesidad tanto de preservar
el equilibrio procesal, como de redefinir el papel de la [Comisión] en dichos
procedimientos (locus standi)”. Cfr. Asamblea General de la OEA, AG/RES.
1701 (XXX-O/00), Resolución sobre “Evaluación del
Funcionamiento del Sistema Interamericano de Protección y Promoción de los
Derechos Humanos para su Perfeccionamiento y Fortalecimiento”, Aprobada en la Primera Sesión Plenaria, celebrada
el 5 de junio de 2000, punto resolutivo siete literal a).
En
esa
dirección se dirigieron las modificaciones Reglamentarias del año 2000 mediante
las cuales, se permitió a las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes presentar
sus solicitudes, argumentos y pruebas en forma autónoma después de admitida la demanda y se garantizó su participación en el
procedimiento oral. Cfr. Reglamento de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, aprobado en su XLIX Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al
25 de noviembre de 2000, artículos 2.23 y 23.1.
En esta misma línea, la reforma del año 2003 al Reglamento del Tribunal reafirmó la función
de la Comisión como “garante del interés público bajo la
Convención Americana” a la vez que se reconoció plenamente la capacidad procesal de las presuntas víctimas
y sus representantes ante el Tribunal. Cfr. Reglamento de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, reformado parcialmente en su LXI período ordinario de sesiones, celebrado del 20
de noviembre al 4 de diciembre de 2003, artículo 33.3.
Esta última disposición no ha sido modificada y corresponde al artículo 34.3
del Reglamento vigente del Tribunal. Cfr. Reglamento de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, reformado parcialmente en su LXXXII período ordinario de Sesiones, celebrado del
19 al 31 de enero de 2009.
[37] Cfr.
Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri
Vs. Perú. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr.
22; Caso
Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs.
Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, nota al pie
3; Caso
Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184,
nota al pie 2; Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
27 de enero de 2009 Serie C No. 193, nota 1, y Caso González Banda y otras (“Campo Algodonero”), Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
de 30
de octubre de 2008, Visto décimo y Considerando cuarto.
[38] Cfr.
Caso
de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 18 de noviembre de 2002, Considerando
sexto.
[39] Al respecto, la Corte ha dicho en su
jurisprudencia constante que al dar interpretación a un tratado no sólo se
toman en cuenta los acuerdos e instrumentos formalmente relacionados con éste
(inciso segundo del artículo 31 de la Convención de Viena), sino también el
sistema dentro del cual se inscribe (inciso tercero del artículo 31). Esta
orientación tiene particular importancia para el Derecho Internacional de los
Derechos Humanos, que ha avanzado sustancialmente mediante la interpretación
evolutiva de los instrumentos internacionales de protección. Ello es
consecuente con las reglas generales de interpretación consagradas en el
artículo 29 de la Convención Americana. Cfr.
El Derecho a la Información sobre la
Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal,
supra nota 18, párrs.
113 y 114; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre
de 1999. Serie C No. 63, párrs. 192 y 193; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas
Tingni Vs. Nicaragua. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79,
párrs. 146 a 148; Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo y
Reparaciones. Sentencia de 26 de noviembre de 2003. Serie C No. 102, párr. 56; Caso
de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú, supra nota 36, párrs. 164 y 165; Caso
Tibi Vs. Ecuador. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de
2004. Serie C No. 114, párr. 144; Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El
Salvador. Excepciones
Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 119;
Caso
Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005.
Serie C No. 125, párrs. 125 y 126; Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia,
supra nota 22, párr.
106; Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia, supra
nota 18, párrs. 155 y 156; Caso Bueno Alves Vs. Argentina, supra nota 18, párr. 78, y Caso
Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs.
Venezuela, supra nota 37,
párr. 218.
[40] En efecto, en sus primeros casos
contenciosos la Corte se abstuvo de pronunciarse sobre los gastos y costas efectuados
por las víctimas, sus familiares o sus representantes para acceder al sistema
interamericano de protección de los derechos humanos. Cfr. Caso
Velásquez Rodríguez Vs. Honduras; Caso Godínez Cruz Vs. Honduras, y Caso
Aloeboetoe y otros Vs. Surinam. Posteriormente, el
Tribual consideró que las costas constituyen un
asunto por considerar dentro del concepto de reparación al que se refiere el
artículo 63.1 de la Convención Americana, puesto que derivan naturalmente de la
actividad desplegada para acceder a la justicia que la Convención provee, la
cual implica o puede implicar erogaciones y compromisos de carácter económico
que deben ser compensados cuando se dicta sentencia condenatoria. Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones
y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párrs. 79 a 81; Caso
Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de Septiembre de
2009. Serie C No. 202, párr. 223; y Caso Dacosta Cadogan Vs. Barbados. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de Septiembre
de 2009. Serie C No. 203, párr. 115.
Por otro lado, en materia de
desapariciones forzadas, en sus primeros casos el Tribunal se abstuvo de
señalar como reparación la obligación de hacer todo esfuerzo posible para
localizar e identificar los restos de las víctimas y entregarlos a sus
familiares. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, y Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Más adelante, la Corte ha
considerado, como una medida de reparación del derecho a conocer la verdad de
los familiares, proceder de inmediato a la búsqueda y localización de los restos mortales, ya sea dentro de la investigación penal o
mediante otro procedimiento adecuado y efectivo. Cfr. Caso Castillo Páez Vs.
Perú. Fondo.
Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 90; Caso
Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de
2008. Serie C No. 191, párr. 155, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de Septiembre de 2009. Serie C No. 202,
párr. 185.
Finalmente,
la
Corte ha declarado en varias oportunidades la violación del derecho a la
integridad personal de familiares de víctimas de ciertas violaciones de los
derechos humanos u otras personas con vínculos estrechos con aquellas. Cfr. Caso
Blake Vs. Guatemala. Fondo.
Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 114, y Caso Heliodoro Portugal Vs.
Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186. Al respecto, en el
caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia
este Tribunal consideró que se puede declarar la violación del derecho a la
integridad psíquica y moral de familiares directos de víctimas de ciertas
violaciones de derechos humanos aplicando una presunción iuris tantum respecto de madres y padres, hijas e hijos, esposos y
esposas, compañeros y compañeras permanentes (en adelante “familiares
directos”), siempre que ello responda a las circunstancias particulares en el
caso. En el caso de tales familiares directos, corresponde al Estado desvirtuar
dicha presunción. En los demás supuestos, el Tribunal deberá analizar si de la
prueba que consta en el expediente se acredita una violación del derecho a la
integridad personal de la presunta víctima, sea o no familiar de alguna otra
víctima en el caso. Cfr. Caso
Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 119, y Caso
Kawas Fernández Vs. Honduras.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009 Serie C
No. 196, párrs. 128 y 129.
[41] Condición
Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, supra nota 10, párr.
101; Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No.
127, párr. 184, y Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 94.
[42] Cfr. PCIJ, Advisory Committee of Jurists, Procès-Verbaux of the Proceedings of the Committee, supra nota 21, intervention de Lord
Phillimore, pp. 528-529. En similar sentido, es clásica la opinión del
Juez Lauterpacht, quien actuando como juez ad
hoc ante la Corte Internacional de Justicia expresó:
[D]e conformidad con el deber
de imparcialidad por el que el juez ad hoc está obligado, aún existe algo
específico que distingue su papel. Considero que éste tiene una obligación
especial de asegurarse que, en la medida de lo posible, todo argumento
relevante a favor de la parte que lo ha designado sea íntegramente apreciado en
el transcurso
de la deliberación colegiada y, en última instancia, sea reflejado —aunque no
necesariamente aceptado— en alguna opinión separada o disidente que pueda
suscribir (traducción de Secretaría). Cfr. ICJ,
Application of the Convention on the Prevention and Punishment of the Crime of
Genocide Case (Bosnia and Herzegovina
v. Serbia and Montenegro), I.C.J., Order
of 13 September 1993, Separate
opinion of Judge ad hoc
Lauterpacht, para. 6. (traducción de Secretaría)
[43] Cfr. Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
28 de enero de 2009. Serie C No. 194, párr. 54,
y Caso
Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009.
Serie C No. 195, párr. 65.
[44] Cfr.
Caso Baena Ricardo y Otros vs. Panamá,
supra nota 22, párrs. 59 y 60; Caso
Molina Theissen Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de
Sentencias. Resolución de la Presidencia de la Corte de 17 de agosto de 2009, considerando
primero, y Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
de 23 de septiembre de 2009, Considerando primero.
[45] Cfr. Caso
de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra nota
39, párr.
222; Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170,
párr. 22, y Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 199, párr. 44.
[46] Cfr.
Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias
de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr.
40 al 44; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 40, párr. 60, y Caso
Escher y otros Vs. Brasil, supra nota 45, párr. 218.
[47] Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie
C No. 146, párr. 51.
[48] Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, supra nota 47, párr. 51, y Caso Ríos y otros Vs. Venezuela, supra nota 43, párr. 96.
[49] Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr.
44; Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr.
45, y Caso Ríos y otros Vs. Venezuela, supra nota
43,
párr. 96.
[50] Cfr.
Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 2 de mayo de 2008 Serie C No. 177, párr. 16, y Caso
Castañeda Gutman Vs. México, supra nota 37, párr. 14. Asimismo, cfr.
el artículo 2.3 del Reglamento de la Corte Interamericana vigente.
[51] El artículo 53 de la Convención
Americana dispone:
1. Los jueces de la Corte serán elegidos, en
votación secreta y por mayoría absoluta de votos de los Estados Partes en la
Convención, en la Asamblea General de la Organización, de una lista de
candidatos propuestos por esos mismos Estados.
2. Cada uno de los Estados Partes puede proponer hasta tres
candidatos, nacionales del Estado que los propone o de cualquier otro Estado
miembro de la Organización de los Estados Americanos. Cuando se proponga
una terna, por lo menos uno de los candidatos deberá ser nacional de un Estado
distinto del proponente.
[52] El artículo 7 del Estatuto de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos señala:
1.
Los jueces son elegidos por los Estados partes en la Convención, en la Asamblea
General de la OEA, de una lista de candidatos propuestos por esos mismos
Estados.
2.
Cada Estado parte puede proponer hasta tres candidatos, nacionales del Estado
que los propone o de cualquier otro Estado miembro de la OEA.
3.
Cuando se proponga una terna, por lo menos uno de los candidatos debe ser
nacional de un Estado distinto del proponente.
[53] Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de
lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 37, párr. 56.
[54] En lo pertinente, el artículo 54.1 de
la Convención establece que “[l]os jueces de la corte
serán elegidos para un período de seis años y sólo podrán ser reelegidos una
vez”.
[55] En lo referente, el artículo 53.1 de
la Convención señala que “[l]os jueces de la corte serán elegidos, en votación
secreta y por mayoría absoluta de votos de los estados partes en la convención,
en la asamblea general de la organización, de una lista de candidatos
propuestos por esos mismos estados”.
[56] A tal efecto, de una u otra manera, se
han invocado las disposiciones estatutarias y reglamentarias relativas al
régimen de impedimentos, excusas e inhabilitación. En particularmente, se ha
utilizado como fundamento el artículo 19.2 del Estatuto de la Corte, el cual
señala que: “[s]i alguno de los jueces estuviere
impedido de conocer, o por algún motivo calificado considerare que no debe
participar en determinado asunto, presentará su excusa ante el Presidente. Si
éste no la aceptare, la Corte decidirá”.
Asimismo, se ha
hecho mención expresa del artículo 19 del Reglamento de la Corte entonces
vigente, el cual establecía que:
Artículo 19.
Impedimentos, excusas e inhabilitación
1.
Los impedimentos, las excusas y la inhabilitación de los jueces se regirán por
lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto.
2.
Los impedimentos y excusas deberán alegarse antes de la celebración de la
primera audiencia pública del caso. Sin embargo, si la causal de impedimento o
excusa ocurriere o fuere conocida posteriormente, dicha causal podrá hacerse
valer ante la Corte en la primera oportunidad, para que ésta decida de
inmediato.
3.
Cuando por cualquier causa un juez no esté presente en alguna de las audiencias
o en otros actos del proceso, la Corte podrá decidir su inhabilitación para
continuar conociendo del caso habida cuenta de todas las circunstancias que, a
su juicio, sean relevantes.
Actualmente, dicha norma está
contenida en el artículo 20 del Reglamento de la Corte Interamericana vigente.
[57] El artículo 42.2 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que: ”[l]os miembros de
la Comisión ejercerán sus funciones a título personal. No serán nacionales de
los Estados Partes interesados, de ningún Estado que no sea parte en el
presente Pacto, ni de ningún Estado Parte que no haya hecho la declaración
prevista en el artículo 41”.
[58] El artículo 12.2 de la Convención
Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial
dispone que: “[l]os miembros de la Comisión ejercerán sus funciones a título
personal. No deberán ser nacionales de los Estados partes en la controversia,
ni tampoco de un Estado que no sea parte en la presente Convención”.
[59] El artículo 103 numeral 1
letra c) del Reglamento de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes señala que: “[e]n el examen de una queja
por el Comité o su órgano auxiliar no participará ningún miembro […] que tenga
la ciudadanía […] del Estado Parte interesado”.
[60] El artículo 17 numeral 2 letra a) del
Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos vigente indica
que: “[l]os miembros de la Comisión no podrán participar en la
discusión, investigación, deliberación o decisión de un asunto sometido a la
consideración de la Comisión […] si fuesen nacionales del Estado objeto de consideración
general o específica o si estuviesen acreditados o cumpliendo una misión
especial como agentes diplomáticos ante dicho Estado”.
[61] El artículo 22 del Protocolo de la Carta Africana sobre los
Derechos Humanos y de los Pueblos que Establece a la Corte Africana advierte
que: “[s]i un juez es nacional de un Estado parte en el caso sometido a la
Corte, no deberá conocer el caso” (traducción
de Secretaría).
[62] Este asunto enlaza con el tema de un
estudio de Alcalá-Zamora y Castillo Niceto “El antagonismo juzgador-partes:
situaciones inmediatas y dudosas”,
Estudios de teoría general e historia del proceso (1945-1972), México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1974, t. II, pp. 239 y ss. Este ilustre
jurista se refirió a la situación del juez-defensor, característico de las
jurisdicciones paritarias laborales (pp. 252 y 253), a cuyo perfil pueden
acomodarse figuras semejantes en otros ordenes jurisdiccionales.
[63] Véase la interesante consideración que
hace un ex juez ad hoc, Rigoberto
Espinal Irías, en torno a determinadas expectativas sobre la CorteIDH, sus
jueces titulares y el juez ad-hoc, en
“Competencia y funciones de la Corte Interamericana”, en Navia Nieto (ed.), La Corte y el Sistema Interamericanos de
Derecho Humanos, San José, Costa Rica, Organización de los Estados
Americanos, Unión Europea, 1994, pp. 117 y 118.
[64] Faúndez Ledesma reprueba la institución del juez ad-hoc y la considera un “vestigio indeseable del arbitraje”. El sistema interamericano de protección de
los derechos humanos. Aspectos Institucionales y procesales, San José,
Costa Rica, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, 1996, pp. 136.
[65] Comunicación en la que hago conocer mi
excusa en el caso Castañeda Gutman Vs.
México.
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